AUTO nº 20001-23-31-000-2014-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026575

AUTO nº 20001-23-31-000-2014-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente20001-23-31-000-2014-00052-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / GESTIÓN DEL PROCESO / TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

[L]a S. declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 Ley 1437 de 2011. [P]or Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto y ordenar el traslado del incidente de nulidad, propuesto por el Ministerio Público en su intervención […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONCEPTO JURÍDICO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

[E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado [Consejero de Estado] rindió concepto, en el que solicitó la declaratoria e nulidad de lo actuado, al considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia funcional para conocer del asunto. [L]a S. considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2014-00052-01(58641)

Actor: CALDERÓN INGENIEROS S.A., L.F.M.O.- COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO -ARJONA S.A.-

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

Medio de control: Controversias Contractuales

La S. se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado N.Y.C. para conocer sobre el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal relevante.

C.I.S. y L.F.M.O. como integrantes del Consorcio -Arjona S.A.-, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1], el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), contra el Departamento del Cesar, con las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan; resoluciones No. 180 del 2010, 3723 del 2010 y 09284 del 2011 expedidas por el Departamento del Cesar.

Segundo: Que se declare que el Departamento del Cesar incumplió el contrato de obra No. 112 del 2006.

Tercero: Que se declare que en virtud de la ejecución del contrato de obra No 112 del 2006 se produjo un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de mis representados a causa de la entidad contratante.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Departamento del Cesar pagar a mis demandantes la suma de $ 7.510.861.039.26 (siete mil quinientos diez millones ochocientos sesenta y un mil treinta y nueve pesos, con veintiséis centavos) (…).

Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada.

Una vez surtido el trámite del proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2], en la que resolvió.

Primero: D. probadas las excepciones de fondo propuestas por la apoderada judicial del departamento del Cesar y en consecuencia Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: C. en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el art. 188 del CPACA Y 365 del C.G.P.

Tercero: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, dejando las constancias del caso.

Cuarto: En firme esta providencia archívese el expediente.

En contra de la sentencia antes referida, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue concedido por parte del Tribunal Administrativo del Cesar el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Una vez remitido el expediente a esta Corporación, por reparto correspondió al Despacho del Magistrado J.O.S.G. el conocimiento del asunto de la referencia en segunda instancia. Este admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[3], y posteriormente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al ministerio público para rendir concepto, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)[4].

El Departamento del Cesar presentó escrito de alegaciones el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5], lo propio hizo el apoderado de la parte actora en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)[6]. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió concepto el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[7], en el que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante la Corporación por falta de competencia funcional de la Jurisdicción para conocer del asunto.

1.2. La manifestación de impedimento

El C.N.Y.C., manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[8], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”.

Como sustento de lo anterior manifestó:

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