AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541616

AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00001-01
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 39 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (Ppal)

20001-33-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00 (Acum)

Demandantes: O.J.G.H. y otros





RECURSO DE APELACIÓN – Contra providencia que decretó la suspensión provisional del acto de elección del personero municipal. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso


Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general. (…). [L]a oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de procedencia


El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva. (…). De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.


NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada R.A.O.. En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P D.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre que la decisión de suspender o no el acto administrativo demandado no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. Sobre que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00.


INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal


[D]e la inhabilidad en comento [prevista en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994] pueden extraerse los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En el presente caso, no hay controversia en cuanto a la configuración del elemento temporal, en razón a que el contrato de prestación de servicios N° DP-4456-2019, celebrado entre la demandada y la Defensoría del Pueblo, se suscribió el 13 de diciembre de 2019; mientras que la elección se produjo el 13 de noviembre de 2020. Tampoco se pone en tela de juicio el ámbito espacial. (…). No sucede lo mismo en punto al elemento objetivo, pues, mientras el tribunal a quo considera que el mismo se estructuró con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios entre la demandada y la Defensoría del Pueblo; la accionada, por su parte, advierte que la Corporación pasó por alto que la citada entidad no pertenece a ninguna de las ramas del poder público por expresa disposición del constituyente, de manera que no es un organismo “del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, elemento normativo exigido por el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, se impone recordar que el elemento objetivo es un tipo normativo calificado, en cuanto la mera celebración del contrato no colma por sí solo el supuesto de hecho, si tal acuerdo de voluntades no se materializa ante “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”, lo que indudablemente conlleva a despejar el interrogante de qué entidades u organismos pertenecen al sector central o descentralizado y a qué niveles se refiere la norma en estudio. Frente a este tópico, no resulta necesario extenderse en mayores argumentaciones, pues esta Corporación así como la doctrina nacional, reivindican el alcance que el legislador le imprimió a dicha clasificación en la estructura del Estado colombiano, coincidiendo en que tal distinción es atribuible a la forma en que de tiempo atrás se organizó la Rama Ejecutiva del Poder Público hasta entonces. (…). [E]l contrato del cual se pretende derivar la inhabilidad es aquel que celebró la demandada con la Defensoría del Pueblo el 13 de noviembre de 2019, entidad que por virtud de los artículos 113, 118 y 281 constituye dentro de la estructura estatal un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público. (…). [N]o podría decirse que la Defensoría del Pueblo está inmersa en el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad estudiada en este acápite, comoquiera que la misma trae consigo una limitante de tipo orgánica al restringir la celebración de contratos únicamente frente a “entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo”. De esta manera, prima facie, se concluye que de la confrontación del acto acusado con lo establecido en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994, no se puede aducir transgresión alguna. (…). En este sentido, el análisis que se avoca en el presente proceso resultó ser diferente, comoquiera que los argumentos de la demandada dirigen la litis de mejor manera a debatir que la causal inhabilitante no...

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