AUTO nº 20001-23-33-000-2018-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183322

AUTO nº 20001-23-33-000-2018-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00137-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido notificada la admisión de la demanda a quienes presentaron la queja que dio lugar a un proceso administrativo sancionatorio ambiental / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe notificar a los sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso / PARTICULARES QUE EN CALIDAD DE QUEJOSOS DIERON LUGAR AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Su presencia no resulta indispensable para adelantar el proceso y dictar sentencia / PARTICULARES QUE EN CALIDAD DE QUEJOSOS DIERON LUGAR AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – No tienen un interés directo en el proceso / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No se configura / RECURSO DE APELACIÓN – Prospera, se revoca auto ya que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala establecerá si es nulo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra unos actos administrativos que impusieron una sanción ambiental por no haber notificado la providencia que admitió esa demanda a quienes presentaron la queja que dio lugar al procedimiento administrativo acusado e intervinieron en éste. En este orden de ideas, lo primero que precisa la Sala es que las causales de nulidad procesal han sido entendidas por la jurisprudencia como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo, son taxativas y, por determinación expresa del artículo 208 del CPACA, resultan aplicables las contenidas en el artículo 133 del CGP […]. Del numeral 8 ibídem se advierte que el proceso es nulo cuando: (i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, y (iii) cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite o de la omisión de este trámite frente a una persona que debió ser citada. Pues bien, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el número de radicación 20-001-23-39-002-2018-00137-00, el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a CORPOCESAR y Finagro que, de acuerdo con lo expuesto, resultan ser las únicas personas con interés directo en el proceso, debido a que se verían afectados con la decisión definitiva, lo que impone que las actuaciones procesales no puedan adelantarse sin su presencia. Ahora bien, la participación dentro del proceso antes referenciado de los señores […] y de la Sociedad […] es ajena a los efectos del fallo, pues, si bien fueron quienes pusieron en conocimiento de la autoridad ambiental los hechos materia de investigación relacionados con la presunta intervención en el cauce del Río Maracas, de ninguna manera puede entenderse que no haberlos notificado del auto admisorio invalide las actuaciones surtidas, pues su presencia no resulta indispensable para adelantar el proceso y dictar sentencia, y los eventuales perjuicios que la conducta censurada les hubiere podido ocasionar deben reclamarlos ante la jurisdicción competente, en un medio de control o acción que no es la que deriva de la aquí propuesta. […] Siendo ello así, y partiendo de que tan solo deben ser notificados personalmente del auto admisorio aquellos sujetos que tengan un interés directo, porque no resulta posible dictar sentencia sin su comparecencia, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el auto admisorio de la demanda no le fue notificado, en calidad de terceros con interés, a los quejosos dentro del proceso sancionatorio ambiental que dio lugar a los actos administrativos que se demandan; razón por la cual se revocará el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se decide un procedimiento sancionatorio ambiental / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe notificar a los sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso / SUJETO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Alcance / LITISCONSORTES NECESARIOS – Lo son los que deben ser vinculados obligatoriamente al proceso por tener un interés directo en el resultado del mismo / PARTICULARES QUE EN CALIDAD DE QUEJOSOS DIERON LUGAR AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Su presencia no resulta indispensable para adelantar el proceso y dictar sentencia / PARTICULARES QUE EN CALIDAD DE QUEJOSOS DIERON LUGAR AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – No tienen un interés directo en el proceso / VINCULACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS – No procede respecto de los particulares que en calidad de quejosos dieron lugar al proceso administrativo sancionatorio ambiental

[R]esulta necesario definir si, en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que impone una sanción ambiental, es menester que el juez vincule en calidad de interesados directos en las resultas del proceso a quienes dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio acusado. Para resolver tal cuestión es indispensable traer a colación la disposición contenida en el artículo 171 del CPACA, que prevé, entre otras, a quiénes debe serle notificado de manera personal el auto admisorio de la demanda, es decir, a quiénes, por disposición del Legislador, debe serle puesto en conocimiento la providencia que da trámite a una discusión judicial acerca de un tema que les importa y por ende deben ser vinculados al proceso imperativamente. […] Así pues, se enlista a la parte demandada, al Ministerio Público, y se agrega en el numeral tercero a todo quien tenga interés directo en el resultado del proceso, condición esta última que deriva de analizar la demanda o las actuaciones que se censuran. […] Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios [artículo 61 del CGP] aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. […] En tal contexto, y con miras a definir el caso bajo examen, lo que se advierte es que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho recaen sobre las resoluciones expedidas por Corpocesar que crearon una situación jurídica en Finagro, pues lo declararon infractor ambiental, y como consecuencia de ello, le impusieron una sanción consistente en una multa y el deber de ejecutar medidas compensatorias. Así las cosas, la sentencia que el juez dicte definirá si se ajustó al orden jurídico el acto administrativo que sancionó a Finagro, es decir, establecerá si hubo o no una violación del estado de cosas ambiental, siendo entonces suficiente la participación de este ente y la autoridad ambiental. […] [L]o que observa la Sala es que, si bien las personas que se vincularon a través del auto que es apelado fueron quienes dieron lugar al procedimiento sancionatorio ambiental e incluso participaron en él, la sentencia que el juez emita no depende de la comparecencia de éstos y, por ende, se concluye que no tienen un interés directo en el proceso que haga imperioso que les sea notificado el auto admisorio de la demanda, ya que, como quedó dicho, la situación jurídica que se pone de relieve al operador judicial se predica exclusivamente de Finagro. […] Así las cosas, para la Sala es dable concluir que no deben vincularse como interesados en las resultas de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que deciden de fondo un proceso administrativo sancionatorio e imponen una multa y medidas compensatorias, a los particulares que en calidad de quejosos dieron lugar a la apertura dicho procedimiento administrativo e intervinieron en él.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR