AUTO nº 20001-23-39-000-2017-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189079

AUTO nº 20001-23-39-000-2017-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00217-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO


La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. (…) Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. (…) La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza. (…) Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.(…)


CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA / ETAPAS DEL PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE PERSONA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EXCEPCIÓN MIXTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA INHIBITORIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL



[En el caso concreto] [A]dvierte la Sala que no es cierto que el Tribunal haya asimilado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con la excepción previa de inexistencia del demandado, pues la normativa y jurisprudencia a la que hizo alusión para decidir el caso concreto se refiere a la primera de ellas; además, en la parte motiva de la providencia apelada se señaló que, la vocación que le asiste al accionado para comparecer al proceso como parte pasiva, no se traduce en la definición de la posible responsabilidad que le puede ser endilgada como resultado de este proceso, como se pretende hacer ver en la excepción planteada, pues para ello se requiere adelantar el trámite del proceso y sólo con las pruebas obtenidas se determinará si la supuesta omisión en la que incurrió como jefe de la Oficina Jurídica es pasible del reproche pretendido. Argumentación que evidentemente hace relación a la legitimación en la causa y no a la excepción previa que afirma el demandado, tan es así, que en la parte resolutiva de la (…) providencia se resolvió (…) En este punto, resulta importante señalar que, aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial o antes de la misma (Decreto 806 de 2020) de oficio o a petición de parte .(…) La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia (…) Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el apelante están dirigidos a probar que su actuar como ex servidor público no fue doloso o gravemente culposo y que, por tanto, no es responsable de la condena impuesta al departamento (…) mediante sentencia del (…) considera la Sala que la etapa procesal en la que se encuentra el litigio, no es la idónea para determinar tales circunstancias, pues, este es un aspecto sustancial que debe ser valorado probatoriamente; además de que, según se afirma por el demandado, en el sub examine, la falta de legitimación en la causa por pasiva, realmente se propuso como una excepción de mérito o fondo, con el único propósito de contradecir las pretensiones de la demanda.(…) En ese orden de ideas, dado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que la propone el demandado, se encuentra probada y, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores. Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, C.M.F.G.; sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677), C.E.G.B.; auto del 2 de diciembre de 2014, exp. 4153-14, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y auto del 12 de febrero de 2015, exp. 52509, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCER


SUBSECCIÓN A


Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número:...

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