AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189538

AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00415-01
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales, copia de la sentencia de primera instancia y un video / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Es innecesaria por cuanto constituye el objeto del recurso de apelaciòn / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El demandante solicita que se incorpore como prueba documental: «[…] copias de las sesiones de la comisión tercera, del reglamento interno, proposición del 30 de junio, del cronograma, de los videos de las mismas y de la sentencia de primera instancia […]». […] [E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, ni las copias de las sesiones de la comisión tercera, ni del reglamento interno, ni de la proposición del 30 de junio, ni del cronograma, ni los videos de las mismas, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. Ahora bien, en relación con el aporte de la “sentencia de primera instancia” que, valga resaltarlo, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del presente medio de control, la misma resulta innecesaria, ya que, tal providencia se constituye en el objeto del presente recurso de apelación. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las providencias judiciales no constituyen medio de prueba […]. Así las cosas, la Sala negará el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 3°) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA. El artículo 212 del CPACA, dispone los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de las pruebas en segunda instancia […]. En consecuencia, y tratándose de procesos de pérdida de investidura, para que sea procedente el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se soliciten en el recurso de apelación (para el impugnante) y en el traslado del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público) y, además, que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Así mismo, la prueba debe reunir unos requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, cuya configuración debe ser valorada por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En primera instancia / OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En segunda instancia

La Ley 1881 de 2018 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» señala unos momentos específicos y preclusivos para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura que se tramitan ante esta jurisdicción. […] [P]uede afirmarse que en los procesos de pérdida de investidura las oportunidades probatorias son las siguientes: (i) en primera instancia, la demanda y la contestación de la demanda, y (ii) en segunda instancia, el recurso de apelación (para el impugnante) y el traslado de tres (3) días hábiles del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público).

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.M.A.V.; 28 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00009-00, C.R.A.S.V.; 2 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2012-00270-00, C.R.A.S.V.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 LITERAL D / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00415-01(PI)

Actor: H.C., J.S.J.O. Y MARCELA PEÑA GARCÍA

Demandado: LEITHER ALEJANDRO NÚÑEZ YAZO (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto interlocutorio

  1. El Despacho decide las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, dentro del medio de control de pérdida de investidura interpuesto en contra del señor L.A.N.Y., concejal del municipio de Aguachica (Cesar) para el período 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES

  1. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de primera instancia el 20 de octubre de 2020, por medio del cual denegó la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por los ciudadanos H.C.O., J.S.J.O. y M.G., decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público el día 21 de octubre de ese mismo año, mediante correo electrónico

  1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial y mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente en primera instancia mediante auto de 4 de febrero de 2021[1]

  1. Este Despacho, mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2020, y le impartió el trámite de rigor

  1. Sin embargo, encontrándose el proceso pendiente de la elaboración del proyecto de fallo para la consideración de la Sala de Decisión, se advierte que la parte actora dentro del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó lo siguiente:

«[…] anexo con esta apelación las pruebas que evidencian este claro conflicto de intereses y las actuaciones egoístas como es el extra limitarse de sus funciones, al presentar una proposición y cronograma para debatir el plan de desarrollo de Aguachica, en la comisión tercera de la cual él hace parte, y así salvar el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde municipal, quien es el señor R.A.M.S., quien es también el cliente y poderdante del demandado, cuando según el reglamento interno del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR en su ACUERDO MUNICIPAL 014 del 2007, establece en su artículo 56, que la encargada de debatir el plan de desarrollo es la comisión primera y no la tercera.

Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.

Anexo copias de las sesiones de la comisión tercera, del reglamento interno, proposición del 30 de junio, del cronograma, de los videos de las mismas y de la sentencia de primera instancia […]».

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

II.1.- Oportunidades probatorias en...

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