AUTO nº 20001-23-33-000-2017-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195214

AUTO nº 20001-23-33-000-2017-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2017-00213-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL EMPLEO SIN ACTO DE EJECUCIÓN – 4 meses a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que culmina la actuación disciplinaria / CADUCIDAD – No configurada

[E]n el sub examine no existe acto de ejecución, en consideración a que en el momento de expedición de la sanción disciplinaria el demandante no ejercía el cargo del cual fue retirado e inhabilitado; en consecuencia, será a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, desde donde debe computarse el término de caducidad, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 7 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , esto es, el 20 de mayo de 2016 , conforme certificación expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado al apoderado judicial del señor M.J.M.C. el 19 de abril de 2016. En efecto, como el acto que culminó la actuación disciplinaria quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2016, el término de caducidad inició su cómputo al día siguiente, esto es, el 21 de mayo del referido año, lo que significa que debía acudir ante esta jurisdicción a más tardar el 21 de septiembre de 2016; término que se interrumpió el 16 de septiembre de 2016, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (fl.57-58) y la celebración de la misma el 9 de diciembre de 2016. Es decir, la parte actora tenía hasta el 15 de diciembre de 2016 para radicar la demanda y ello ocurrió el día 13 del mismo mes y año, según se evidencia en el acta individual de reparto visible a folio 74 del expediente. De esto se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del término legal, por lo que se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la caducidad, ver: C. de E, sentencia de 2 de octubre de 2019, R.. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) M.C.P.C.. Referente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de sanciones disciplinarias de destitución y sustitución del empleo, ver: C. de E, Sección Segunda, R.. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12), M.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-33-000-2017-00213-01(1387-19)

Actor: M.J.M. CORREA Y OTROS[1]

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Tema: Apelación auto – Caducidad – Ley 1437 del 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

Los señores M.J.M.C., G.F. de M., H.R.M.F., L.M.M.F., Eurithmia del C.M.F., M.J.M.F. y el menor J.D.M.S., representado por su madre B.d.R.S.C., a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2011 y 7 de abril de 2016, proferidas por la Procuraduría Delegada de la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al señor M.J.M.C., con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, reclaman “dejar sin efectos la parte resolutiva de los fallos disciplinarios, absteniéndose de hacer anotaciones relativas a la sanción[2] y cancelar a los demandantes los perjuicios causados “desde cuando fue sancionado en segunda instancia hasta cuando sea declarado nulo ese fallo, con inclusión de intereses comerciales y moratorios, previa actualización de conformidad con los ajustes de ley (indexación)”[3].

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019[4], declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:

"(…) La mencionada apoderada manifiesta que en este caso el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor M.J.M.C., el día 19 de abril de 2016, de lo que se colige que tenía solo hasta el 20 de agosto de ese año para acudir al medio de control que aquí nos ocupa, y ni siquiera el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial logró suspender los cuatro meses para el ejercicio oportuno del medio de control, pues la solicitud se presentó hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir, fuera del término legal.

(…) Conforme las pruebas que obran en el expediente disciplinario, el actor se desempeñó como Jefe Asesor de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar hasta el 1º de enero de 2012, es decir, que cuando se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, el 3 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, respectivamente, ya el demandante no ejercía el referido cargo.

Luego, como en el presente caso no existe prueba en el expediente que acredite la existencia de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que materialice el retiro temporal o definitivo del actor, o que dicho acto tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Según constancia obrante en el expediente disciplinario remitido en medio magnético por la entidad demandada, el fallo disciplinario de segunda instancia de 7 de abril de 2016, fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado M.J.M.C., el día 19 de abril de 2016, y quedó ejecutoriado el día 20 de mayo de 2016.

Por lo tanto, la demanda podría presentarse oportunamente hasta el 20 de septiembre de 2016, siento interrumpida la caducidad por la presentación el día 16 de septiembre de 2016 (folio 57) de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban cuatro (4) días para que operara la caducidad. Y como la constancia de conciliación fallida se expidió el 9 de diciembre de 2016, el plazo para presentar la demanda era hasta el 15 de diciembre de 2016, y está fue presentada el día 13 de diciembre de 2016, según Acta Individual de Reparto obrante a folio 74, es decir, en forma oportuna cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había caducado”[5].

1.2. Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la entidad demanda interpuso recurso de apelación[6], alegando que el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente el día 19 de abril de 2016, al apoderado del señor M.J.M.C.; por lo que tenía hasta el 20 de agosto de ese año para demandar. Adicionalmente, la conciliación prejudicial no suspendió los términos de caducidad; toda vez que fue radicada el 16 de septiembre de 2016, cuando ya se había vencido el término.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[7]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada.

2.2. Problema Jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

2.3. Caducidad

Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado...

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