AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-03-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 15 Marzo 2021 |
Número de expediente | 20001-23-33-000-2019-00358-01 |
Tipo de documento | Auto |
Radicado: 20001-23-33-0002019-00358-01
Demandantes: Nubia Isabel Vásquez González y otro
NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de procedibilidad de los recursos formulados contra providencias judiciales / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por extemporáneo
Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (…). [U]no de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin. En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 8 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de los accionantes. Entre el 15 y 16 de octubre de 2020, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que, los cinco (5) días para formular los recursos de apelación vencieron el 23 de octubre de 2020, sin embargo, el accionante (…) interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual, además, solicitó la práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado extemporáneamente. Ahora bien, en punto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora N.I.V.G., se advierte que, el 16 de octubre de 2020 el recurrente informó al a quo lo siguiente: “acudo ante su despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN (…) QUE SUSTENTARÉ DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, articulo (sic) 247 numeral 1° de la ley 1437 de 2011”. Con posterioridad, remitió el escrito de sustentación del recurso, el cual tiene como fecha de enviado el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, fuerza concluir que fue sustentado extemporáneamente, pues, como se explicó en precedencia, el plazo previsto en el artículo 292 del CPACA para interponerlo y sustentarlo venció el 23 de octubre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la admisibilidad de los recursos en general, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 18115.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
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