AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196765

AUTO nº 20001-23-33-000-2021-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00164-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPENTECIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR AUDIENCIA DE JUICIO – Resolución corresponde al juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Conforme a los antecedentes reseñados, el señor [C.M.V.], quien actúa en nombre del señor [D.J.D.V.], de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene la libertad inmediata de [D.V.], por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 19 de mayo de 2021, -que impugna el señor [C.M.V.]-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del J. natural (…) La detención del señor [D.J.D.V.] fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2019, en la que la Fiscalía 132 Especializada contra Bandas Criminales de Bogotá le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En audiencia de 30 de octubre de ese año, el referido Juzgado le impuso al señor [D.V.] la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en providencia de 16 de diciembre de 2019. El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los señores [D.J.D.V.] y [J.J.R.C.], dentro del CUI 2001-60-01-074-2018-01340, por los delitos previamente imputados, expediente que fue avocado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (…) El señor [C.M.V.], solicitó la libertad inmediata del señor[D.J.D.V.] con apoyó en lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de 25 de noviembre de 2020, que concedió la libertad del señor [J.J.R.C.], dentro del CUI 20001-60-01074-01340, por vencimiento de términos conforme el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906. El J. Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, denegó la solicitud el día 4 de enero de la presente anualidad. También se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante proveído de 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión de denegar la libertad por vencimiento de términos en favor del señor [D.J.D.V.]. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, avocó conocimiento del CUI núm. 2001-60-00-000-2020-00059, correspondiente al señor [D.J.D.V.], con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2021 y fijó el día 5 de abril de la misma anualidad como fecha para la audiencia preparatoria. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado, ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir que se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, se interpusieron los recursos de ley. Si bien para el solicitante operó el vencimiento de términos previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020) y la instauración de la presente acción (19 de mayo de 2021), transcurrieron más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez natural en razón de la solicitud que éste formuló, petición que fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en audiencia celebrada el día 4 de enero de la presente anualidad y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en diligencia de 24 de febrero de 2021. Adicionalmente, la Sala observa que a la fecha los señores [C.M.V.] y [D.J.D.V.] no han formulado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitud de libertad por vencimiento de términos, autoridad judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del asunto, en atención a la redistribución de procesos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020. Por lo anterior, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar el competente para pronunciarse sobre la presunta privación ilegal del actor por presunto vencimiento de términos, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario y, por tanto, dicha acción resulta improcedente, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que éste decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00164-01 (HC)

Actor: D.J.D.V.

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR Y OTROS

Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor C.M.V. contra la providencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar[1], doctor O.I.C.D., mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor C.M.V., quien actúa en nombre del señor D.J.D.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[2], en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 18 de mayo del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal[3], solicita se le conceda la libertad inmediata al señor D.V., por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[4], relacionado con el inicio de la audiencia de juicio oral.

I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que el día “19 de octubre de 2019” el señor D.J.D.V. fue capturado y recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo.

Sostuvo que la Fiscalía “131” Especializada DECOC de Valledupar, el 3 de febrero de 2020, radicó escrito de acusación en contra de los señores D.J.D..V. y J.J.R.C., por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Afirmó que el defensor del señor J.J.R.C., con...

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