AUTO nº 20001-33-33-001-2016-00137-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 20001-33-33-001-2016-00137-01 |
Fecha | 15 Agosto 2019 |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL
La Sala declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico -artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992-, es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-33-33-001-2016-00137-01(3781-19)
Actor: J.M.C.
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[2].
Auto interlocutorio O-856-2019.
- ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[3], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
- ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de junio de 2019[4], los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141[5] del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de conformidad al artículo 14[6] de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[7], en calidad de juez 3 penal municipal de adolescentes de Valledupar[8].
Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones al demandante y que por lo tanto tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.
- CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[9].
3.1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,[10] hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula:
« […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De conformidad con la norma antes citada y las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico -artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992-, es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la...
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