AUTO nº 20001-33-33-002-2018-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187589

AUTO nº 20001-33-33-002-2018-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente20001-33-33-002-2018-00412-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA

[L]a causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) […] [L]os magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la razón invocada para apartarse del conocimiento del proceso no se ajusta a lo regulado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se requiere, para que se presente el impedimento, que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. […] [A]nalizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, por las razones expuestas, excepto para el magistrado Ó.I.C. a quien se le declarará FUNDADO.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00412-01(0837-21)

Actor: C.M.M.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Procede la Sala de S. a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora C.M.M.M., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad del «Oficio núm. 31460-20510-00276 del 31 de octubre de 2017, mediante el cual, ante petición presentada por la señora C.M.M.M., el Subdirector de Apoyo - Región Caribe de la Fiscalía General de la Nación, negó que la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial y en consecuencia le negó la reliquidación y pago de lo abonado por sus prestaciones sociales desde el 1° de febrero de 2017 hasta la fecha, debidamente indexadas y que en lo sucesivo se incluyera dicha bonificación como factor salarial».

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

«[…] ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de lo pagado a C.M.M.M. por concepto de Cesantías, Intereses a la Cesantía, Primas de Servicios, Prima de Vacaciones, vacaciones, Primas de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, debidamente indexadas, a partir del 1 de febrero de 2017 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago; y que en lo sucesivo se incluya dicha bonificación como factor salarial.»

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que el medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 1263 del 9 de junio de 2015, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal de los despachos, quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. De otra parte, el magistrado Ó.I.C. se desempeñó como J. 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y aun cuando no ha formulado demanda en aquel sentido, ha de entenderse que tendría una situación similar a la que persigue la demandante.

CONSIDERACIONES

Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original)

De acuerdo con lo dispuesto por esta normativa, es procedente que el juez se aparte del conocimiento del asunto cuando advierta que le asiste interés, bien sea directo o indirecto, en el resultado del proceso, o en caso de no poseerlo, sea su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, quien lo tenga.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por algunos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la razón invocada para apartarse del conocimiento del proceso no se ajusta a lo regulado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se requiere, para que se presente el impedimento, que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo.

De otra parte, es necesario aclarar que en otras oportunidades la S. A declaró fundado el impedimento manifestado por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR