AUTO nº 20001-33-33-002-2018-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187765

AUTO nº 20001-33-33-002-2018-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-33-33-002-2018-00042-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00042-01(1690-21)

Actor: BERNARDO DE J.C.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. IMPEDIMENTO. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[1], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor B. de J.C.S. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que, mediante escritos del 28 de enero, 25 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2021, obrantes a folios 151 a 155 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, salariales y laborales, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, a la cual el señor B. de J.C.S. invocó tener derecho en su calidad de juez quinto civil municipal de Valledupar y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, debido a que pretenden el mismo beneficio deprecado por el demandante.

Asimismo, el magistrado Ó.I.C.D. refirió que le asiste un interés directo para conocer del asunto, por cuanto el pronunciamiento frente al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que forman parte de la planta de personal del tribunal, a quienes también se les aplica el régimen salarial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[3].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[4].

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo...

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