AUTO nº 20001-33-33-001-2017-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193592

AUTO nº 20001-33-33-001-2017-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente20001-33-33-001-2017-00388-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Fundado

la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial del demandante. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-33-33-001-2017-00388-01(0835-21)

Actor: A.P.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Impedimento. Prima especial de servicios

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]

Auto interlocutorio O-2021.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor A.P.M. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que, mediante escritos del 12 y 19 de noviembre de 2020, 15 de enero y 25 de febrero de 2021, obrantes a folios 120 a 126 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y su declaración como factor salarial, a la cual el señor A.P.M. manifestó tener derecho en su calidad de juez de la República y, en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a las del libelista, debido a que pretenden el mismo beneficio deprecado por el demandante.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[3], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[4].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento...

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