Auto Nº 20013105003 - 2015-00318-01 (407) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636206

Auto Nº 20013105003 - 2015-00318-01 (407) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-05-2019

Número de registro81516148
Número de expediente20013105003 - 2015-00318-01 (407)
Fecha30 Mayo 2019
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Cónyuge supérstite y Compañera Permanente. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SUPÉRSTITE: De conservar vigente la sociedad conyugal, no es necesario acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, le basta con demostrar que la hubo por el mismo término, en cualquier tiempo. /

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Cónyuge supérstite y Compañera Permanente.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SUPÉRSTITE: De conservar vigente la sociedad conyugal, no es necesario acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, le basta con demostrar que la hubo por el mismo término, en cualquier tiempo.


Al haberse acreditado por la cónyuge-demandante, convivencia efectiva con el causante por espacio superior a cinco años y que nunca se perdió el vínculo que los unía hasta el momento del fallecimiento, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no así respecto de la persona convocada a juicio bajo la figura de Litisconsorte necesario, quien no demostró su calidad de compañera permanente, en tanto no probó haber convivido por espacio superior al requerido por la ley anterior a la muerte del pensionado.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL


AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO


FECHA: 30 DE MAYO DE 2019

En S.J. de Pasto, siendo el día y la hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., J.C.M. y C.C.T.R., nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE VIVANCO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 - 2015-00318-01 (407), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.


La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte vinculada al proceso como L.onsorte necesario, como en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.


PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS.


Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA


I. ANTECEDENTES

Pretende la actora a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2013, debidamente indexada y con los respectivos reajustes anuales por acreditar la calidad de cónyuge supérstite de su difunto esposo Á.L.V.V., al igual que el pago de la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo y 24 de mayo de 2013, puesto que el fallecido no pudo reclamar dicha mesada en vida, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada.


Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que a su difunto esposo, S....Á...L.V.V., le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 3018 del 1º de Noviembre de 2005, por parte del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que contrajo matrimonio con su pareja el 23 de junio de 1966, haciendo vida marital y manteniendo la convivencia hasta su muerte; que COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 199876 del 5 de agosto de 2013, negó el derecho por cuanto igualmente lo reclamó la señora F.D.S.G.B., quien a pesar de figurar como beneficiaria en salud del causante, jamás convivió con él.

*Contestación de la demanda y trámite de primera instancia

Una vez admitida la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, vinculó de oficio a la señora F.D.S.G.B., en calidad de compañera permanente del causante bajo la figura de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA.


Notificadas en debida forma, tanto la entidad demandada como la señora F.D.S.G.B., contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal a través de apoderado judicial.


Por parte de COLPENSIONES se afirmó no constarle el hecho noveno de la demanda referente a que la Sra. G.B. nunca convivió con el causante, admitiendo como ciertos los demás hechos de conformidad a la prueba documental obrante en el expediente y consecuencialmente se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a la entidad demandada, para lo cual propuso en su defensa varias excepciones de mérito.


Por su parte la Sra. F.D.S.G.B., al responder la demanda admitcomo ciertos la mayoría de los hechos expuestos por la actora, negando únicamente el hecho noveno referente a la relación sentimental y consecuencial convivencia que entabló con el Sr. V.V., ya que sostiene que ésta perduró por un lapso de 20 años, aproximadamente, desde el año 1993 hasta la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, por esa razón se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante al considerar que es ella quien acredita el derecho y no la convocante a juicio, no solo frente a la sustitución pensional sino también al pago de la mesada que el causante no alcanzó a cobrar, junto con los respectivos intereses moratorios.


Rituadas todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de trámite juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2018, declaró que la señora G.D.R.M. tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2013, razón por la cual condenó a COLPENSIONES a pagar en su favor el retroactivo pensional debidamente indexado a partir de la citada fecha, junto con la mesada debidamente indexada que el de cujus no alcanzó a reclamar correspondiente a mayo del 2013, misma que para efectos de su liquidación el A quo tuvo en cuenta la diferencia resultante con el valor efectivamente pagado por la entidad.


Para asumir tal determinación y luego de analizar el material probatorio arrimado al plenario, el A quo concluyó que la demandante y el de cujus contrajeron matrimonio en junio de 1966 y que nunca hubo disolución de la sociedad conyugal existente entre ellos, razón por la que al tener en cuenta el artículo 42 de la Constitución Política y diversos pronunciamientos del Tribunal de cierre en materia laboral respecto del tiempo de convivencia que debe acreditar el cónyuge supérstite para ser favorecido de la pensión de sobrevivientes, consideró que el hecho de que la actora haya demostrado la convivencia en cualquier tiempo y mayor a 5 años con el señor V.V., era suficiente para declararla como beneficiaria de la pensión objeto de litigio.


Situación que sostuvo no haberse demostrado por parte de la señora F.G.B., estableciendo por esa razón que la vinculada a juicio como L.C. necesaria no reunía los requisitos para ser beneficiaria, ni siquiera en un porcentaje, de la pensión del causante.


* Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado

judicial de la convocada a juicio en calidad de Litisconsorcio necesario, F.G.B., interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación por considerar que el A quo no hizo una buena valoración del interrogatorio de parte rendido por la señora G.M. de V., quien en forma contradictoria dijo que el causante murió en una casa ajena a la de la actora y ello denota que no convivió con el señor V.V. en sus últimos días.


Agrega que la declaración rendida por su representada fue clara y alejada de toda duda, dando certeza sobre la efectiva convivencia con el causante.


Por último resalta como curioso el hecho de que la demandante haya pretendido firmar un acuerdo con la señora G.B. con el fin de compartir las mesadas pensionales, toda vez que si consideraba desde un principio tener pleno derecho para que se le hiciese la sustitución de la pensión objeto de litigio, no había lugar a realizar dicho ofrecimiento.


II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Alegatos de conclusión (…)

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la convocada a juicio como L.onsorte N.o, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES

En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguien...

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