Auto Nº 2007-00010-03. del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 07-07-2017
Sentido del fallo | REVOCA. CONCEDE LA LIBERTAD CONDICIONADA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1820 DEL 2016. |
Fecha | 07 Julio 2017 |
Número de registro | 81505276 |
Número de expediente | 10 Marzo 2007 |
Normativa aplicada | LEY 1820 DE 2016. ARTÍCULOS: 6, 10, 14, 17, 23, 35, 37 DECRETO 277 DE 2017. ARTÍCULO 12. DECRETO 4151 DE 2011. NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016. LEY 906 DE 2004. ARTÍCULOS 460 LEY 600 DE 2000. ARTÍCULO 470. |
Materia | LIBERTAD CONDICIONADA - / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 906
Manizales, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto
Entra la Sala a desatar el recurso vertical promovido por el
apoderado del señor Wilson Henry Quevedo Riveros contra la
determinación emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que le
concedió la amnistía de iure y le extinguió la sanción respecto de los
delitos de rebelión y uso de documento público falso. A su vez, negó
la concesión de la libertad condicionada por los delitos de homicidio
múltiple agravado, secuestro extorsivo, y hurto calificado agravado
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2. Antecedentes procesales
2.1. El señor Wilson Henry Quevedo Riveros, se encuentra
purgando pena a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, condenado a
32 años y 1 mes de prisión por el concurso delictual de homicidio
agravado, secuestro extorsivo, rebelión, hurto calificado y agravado y
uso de documento público falso; en razón a hechos sucedidos los
días 01, 02 y 03 de noviembre de 1998, cuando más de mil
guerrilleros de las FARC EP se tomaron la población de Mitú.
2.2. A través de apoderado judicial, el 15 de marzo del año que
avanza el señor Quevedo Riveros impetró ante el Juez Ejecutor se le
concediera la amnistía de iure y la libertad condicionada.
2.3. Por auto del 05 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió
conceder la amnistía de iure en favor del sentenciado y como
consecuencia extinguir la sanción penal que le fue impuesta,
únicamente respecto de los punibles de rebelión y uso de documento
público falso. Ratificó el acta de compromiso correspondiente de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de
2017 y a raíz de la amnistía decretada, redosificó la condena fijada
en 355 meses de prisión.
De idéntico modo, reconoció al señor Wilson Henry el haber
purgado como pena 14 años, 08 meses y 4.45 días, desestimando el
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beneficiarlo con la figura de la libertad condicionada respecto de las
infracciones subsistidas. Además, advirtió de su incompetencia para
ordenar el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización
y finalmente, a pesar de la redosificación de la pena efectuada
desaprobó el sustituto de la libertad condicional.
2.4. Notificado el interno y su apoderado de la determinación
divulgada, este último la recurrió de manera vertical,1 argumentando
que si bien es cierto se le debe conceder al señor Quevedo Riveros
la amnistía por los delitos de rebelión y uso de documento público
falso, también lo es, que frente a los demás punibles, que no son
amnistiables, se le debe otorgar la libertad condicionada consagrada
en la Ley 1820 de 2016, por cuanto dichas conductas se cometieron
en una conexidad directa con el delito de rebelión, cuando el
condenado hacía parte de la guerrilla de las FARC en la toma de la
población de Mitú.
Por lo anterior, consideró que se debe revocar la sentencia de
primera instancia, para en su lugar disponer la libertad condicionada
en favor del condenado. Además, debe señalarse que con
posterioridad el mencionado apoderado, allegó un nuevo documento
en el que manifestaba que complementaba la sustentación del
recurso2.
1 Fls. 359-360 cuaderno principal. 2 Fls. 363-366 cuaderno principal
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Con auto del 14 de junio, el a quo determinó conceder la alzada,
con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia.
3. Consideraciones de la Sala
3.1. A partir de los argumentos traídos por el Juez de instancia
y los expresados por el recurrente, debe la Sala determinar si estuvo
o no acertada la decisión glosada, en cuanto resolvió de manera
adversa la concesión de la libertad condicionada al señor Wilson
Henry Quevedo Riveros, a pesar de haber sido condenado como
integrante del grupo armado al margen de la ley FARC-EP, y de llevar
más de 05 años privado de la libertad.
Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que el señor Juez,
no obstante haber dado por acreditada la adscripción del señor
Wilson Henry Quevedo Riveros al grupo insurgente Fuerzas Armadas
Revolucionarias FARC-EP, comoquiera que en esa condición se le
encontró responsable de las conductas punibles de homicidio
agravado, secuestro extorsivo, rebelión, hurto calificado y agravado y
uso de documento público falso, así como cumplir la exigencia
temporal de encontrarse privado de la libertad por un lapso superior
a 05 años,3 determinó que al ser responsabilizado de las infracciones
3 Conforme a la providencia cuestionada se declaró que el señor Wilson Henry lleva privado de la libertad 14 años, 08 meses y 4.45 días.
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de homicidio agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado
agravado, enlistados en el literal a, del único parágrafo del canon 23
de la Ley 1820 de 2016, constituía cortapisa para acceder a lo
ambicionado por el interesado.
Al respecto, esta Sala anuncia desde ya que reversará la
determinación recurrida, para en su lugar, otorgar la libertad
condicionada anhelada por el interno.
Para ese efecto, repárese que ha sido de conocimiento general
y actual, que el Congreso expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de
2016, en desarrollo del procedimiento especial para la paz,
establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016.
El propósito de esta regulación se fijó en establecer amnistías e
indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, cuya
aplicación involucra a los miembros de un grupo armado que firmó un
acuerdo de paz con el gobierno.
A su vez, se destaca que los instrumentos jurídicos adoptados
en el avance de tal ordenamiento, se dirigen a “…. facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”
De igual forma y en complimiento de compromisos adquiridos
con la comunidad internacional, en el art. 10 de la Ley se advirtió que
el Estado colombiano proseguirá con la persecución, investigación y
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