Auto Nº 2016-80220-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 22-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355441

Auto Nº 2016-80220-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 22-09-2017

Sentido del falloREVOCA
Fecha22 Septiembre 2017
Número de expediente2016-80220-01
Número de registro81507160
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS: 31, 103, 104, NUMERAL 2; 365 IBÍDEM, 365. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULOS: 308, 327, 336, 350, 352. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-1260 DE 2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RAD. 39851-12 RAD. 47630 DE 2017 RADS. 41570-13, 42184 Y 40871-14, 43436-15,45594-16, 43356-16 Y 46449-17.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 1268

Manizales. Veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)



1. ASUNTO


Desata la Sala el recurso de apelación elevado por el señor Defensor de la acusada Marisela Rincón Castaño, contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de la ciudad, de improbar la negociación celebrada entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa por el delito de encubrimiento por favorecimiento.



2. EPISODIO Y RESEÑA PROCESAL


2.1. En cuanto al componente factual objeto de pesquisa, a partir de lo reseñado en la vista de formulación de imputación se conoce que el 10 de enero de 2016 fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre adulto, semidesnudo y con una herida de arma de fuego en la cara, sobre un andén del bloque 28 del conjunto residencial San Sebastián en esta ciudad.


Con posterioridad se descubrió que el occiso respondía al nombre de Luis Delio Buitrago García de 62 años de edad, quien en compañía de dos amigas Claudia Cristina Galeano Muñoz y Yaqueline Marín Londoño, habían arribado en un taxi al citado lugar en las horas de la madrugada, para continuar allí la ingesta de bebidas alcohólicas que habían iniciado esa noche en el bar Carrusel, en el marco de las ferias y fiestas de la ciudad.


Así mismo, que pese a los llamados de las damas para que descendiera del vehículo a Buitrago García, decidieron ambas encaminarse hacia el apartamento, donde se dispusieron a descansar, sin conocer la suerte de su acompañante hasta tiempo después, cuando se enteraron de la tragedia.


Con el despliegue de labores de vecindario, se logró determinar que el señor Luis Delio , luego de salir del taxi, emprendió la búsqueda de sus amigas, no sólo a través de gritos llamando a Cristina, sino tocando en los diversos apartamentos del sector, en cuya tarea ascendió al piso 6 del bloque 28, ingresando al apartamento 28-62 ocupado por el señor Joaquín Mejía Alvarán y su compañera Marisela Rincón Castaño, reconocido el primero con el mote de “Juaco”, quien admitió haber disparado en una oportunidad causándole la muerte inmediata.


Igualmente se estableció, que el cadáver fue extraído del apartamento referido y limpiadas las escalas por donde fue bajado, acción desplegada por la pareja, para finalmente, dejarlo tirado en la parte externa de la edificación, sitio en el que fue divisado por vecinos del sector, quienes dieron inmediato reporte a las autoridades de policía.


2.2. En torno a la actuación procesal surtida a la fecha, se conoce que a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el 03 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, impartió las órdenes de captura contra los señores Joaquín Mejía Alvarán y Marisela Rincón Castaño, presuntos indiciados de las infracciones de homicidio agravado y porte ilegal de armas, las que se hicieron efectivas en esa misma fecha por personal de la Policía Nacional.


Los recién capturados fueron presentados al día siguiente ante el mencionado Despacho judicial para surtir las vistas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En desarrollo de la segunda audiencia, el ente Fiscal les atribuyó el concurso delictual de Homicidio agravadoart. 104 num 2 del C.P- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesart. 365 ibídem-, los que fueron admitidos únicamente por el señor Mejía Alvarán, derivando así la ruptura de la unidad procesal respecto de la investigación contra la señora Rincón Castaño.


Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente, el primero de orden intramural, mientras la segunda con detención domiciliaria, determinación ésta última frente a la cual recurrió la Fiscalía, desistiendo con posterioridad mediante memorial del 31 de enero de 2017, con aceptación del Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 08 de febrero del citado año.


2.3. El 27 de marzo de 2017, fue asignada la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, despacho ante el cual fue radicado el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Seccional y la Defensa, señalándose el 04 de abril siguiente como fecha para la audiencia de verificación.


Tras superarse algunos inconvenientes en la determinación y ubicación de las presuntas víctimas, atendiendo el requerimiento del Ministerio Público, en salvaguarda de los derechos que le asisten en la actuación, el 22 de mayo se avanzó en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que fueron escuchados los sujetos procesales e intervinientes sobre el contenido de la negociación, reservándose para una próxima ocasión su definición por la señora Juez.



3. LA DECISION IMPUGNADA


3.1. El 12 de junio anterior, la a-quo divulgó la determinación de improbar el pacto examinado. En su sustentación tras relacionar el sustrato fáctico consignado en el escrito de acusación y el marco teórico jurisprudencial en que edificó su decisión, advirtió que de acuerdo a los prospectos aportados por la Fiscalía, en especial de las entrevistas recibidas a vecinos del sector, el objeto convenido desborda toda lógica, dado que, en su criterio, la actuación de la acusada se adecua a una coautoría en los delitos de homicidio y porte y no la incursión del punible de encubrimiento personal.


Cuestionó lo revelado por la directa implicada en el interrogatorio de parte rendido, por cuanto surge su manifestación contradictoria respecto a que no escuchó los gritos de la víctima pero sí el disparo, sobre todo cuando los vecinos refirieron que fueron alertados por los mismos de lo allí ocurrido. De ahí entonces, que lo convenido riñe abiertamente con el sustrato fáctico consignado en el mismo escrito de preacuerdo, luego éste solo admitiría el degradar la modalidad de participación en los cargos imputados de coautor a cómplice, lo que le derivaría una rebaja sustancial de pena y que bien podría ser reconsiderado por las partes.


Así mismo, sostuvo que su determinación se apoyaba en una providencia de la Sala Penal del Tribunal, en cuanto a un evento similar, registrado en la población de Chinchiná, de la que procedió a dar lectura en algunos de sus apartes.


Concluyó su intervención, acentuando que no puede impartir aval a la negociación presentada, en tanto rompe el núcleo fáctico, sugiriendo que podría convenirse la complicidad de la señora Rincón Castaño en los delitos de homicidio agravado y porte, no así, degradar su participación en los hechos al punible de encubrimiento personal.


3.2. Únicamente la defensa exteriorizó su interés por recurrir la providencia emitida, siendo debidamente sustentado el disenso. No así la Fiscalía ni la representación de víctimas.


4. EL RECURSO


Inició su argumentación, destacando el avance de la jurisprudencia en materia de preacuerdos, así como en el asunto en estudio el superar algunas irregularidades evidenciadas por el agente del Ministerio Público, en cuanto al aseguramiento de las víctimas del contenido del pacto, frente al cual, con el debido acompañamiento de su Representante, no hicieron manifestación de oposición a lo concertado.


De igual forma, estimó necesario reiterar que por el deceso del señor Luis Delio Buitrago García se emitió sentencia condenaría contra el señor Joaquín Mejía Alvarán, quien desde la audiencia de imputación se allanó a los cargos.


Sostuvo que, contrario al criterio esbozado por la Juez de conocimiento, el acuerdo sometido a su consideración no vulnera derechos como la legalidad, ni tampoco garantías fundamentales, dado que las víctimas se hicieron partícipes de la actuación y brindaron su anuencia, en cuanto a degradar los cargos imputados a su pupila a un encubrimiento personal.


Fue de su parecer, que acorde con los elementos fácticos que recopiló la Fiscalía, se logró establecer que la señora Marisela no fue coautora, sino que desplegó acciones propias de un encubrimiento por favorecimiento, delito para el que se cuenta con un debido soporte. De ahí entonces, que reprueba la improbación adoptada, así como la sugerencia que hiciera la señora Juez, en cuanto a negociar el cambio de la modalidad de participación respecto de los punibles a ella imputados.


Calificó de desacertada la equiparación que hiciera la primera instancia de los hechos investigados frente a una determinación proferida por la Colegiatura en el pasado, la que fuera de su conocimiento y a merced de lo cual, precisó no resulta aplicable, en la medida que refiere un episodio distinto, donde incluso concurrieron testigos presenciales, lo que no ocurrió en este ocasión.


En efecto, aludió que tanto la señora Juez, como de la Fiscalía y Representación de víctimas saben, que en este asunto los testigos son de oídas, lo que hace más complejo el esclarecimiento de los sucesos, luego se sorprend que bajo estas circunstancias, la Cognoscente efectúe supuestos no controvertidos para endilgar responsabilidad de coautor a su pupila.


De idéntico modo, desechó que el análisis detallado que se hizo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR