Auto Nº 2017-00076-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350264

Auto Nº 2017-00076-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 18-11-2019

Sentido del falloCESACIÓN DE PROCEDIMIENTO TRAS LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD, RESULTANDO FAVORECIDO POR LOS BENEFICIOS PROPIOS DE LA DESMOVILIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS FIJADOS POR LA LEY PARA AL MOMENTO DE LA ENTREGA VOLUNTARIA.
MateriaCONCIERTO PARA DELINQUIR - Declaración de persona ausente / TESIS: CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL O PRECLUSIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR/ Declaración de persona ausente/ Medida de Aseguramiento/ Detención Preventiva/ Extinción por prescripción de algunos delitos/ Principio de legalidad/ Vigencia de la ley en el tiempo/ Excepción de inconstitucionalidad/ Delito Político/ Remisión Normativa/ Derecho a ser juzgado únicamente conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Al momento de la entrega voluntaria del postulado y para la declaratoria judicial de responsabilidad, cual normatividad se aplicó al caso? Tesis. En este evento, el desmovilizado suscribió acta de entrega el voluntaria el 27 de enero de 2006, en vigor de la Ley de Justicia y Paz del 25 de julio de 2005, la cual tiene incidencia en este trámite con los beneficios consagrados en ella. Desde el 25 de julio de 2005 hasta ser declarado inexequible, el artículo 71 en la sentencia C-370-06 del 18 de mayo de 2006, sin efectos retroactivos, la Corte Constitucional encontró vicios de procedimiento, pero para el caso de Duarte Jaimes estaba llamado a favorecerse con sus efectos (Ley 975 de 2005). Por respeto irrestricto a la ley y a los principios constitucionales, un desmovilizado del año 2006 debe ser juzgado conforme a las leyes que sobre desmovilización estaban vigentes para ese momento. La Sala ha adoptado una decisión que es expresión de respeto por la legalidad, estandarte del derecho fundamental a la igualdad y garante de un derecho penal fundado en la dignidad humana; valores todos de raigambre constitucional que reclaman atender la normativa con vigor para el 27 de enero de 2006, único modo posible de no lacerar la legitimidad de un Estado que no puede prometer para luego defraudar, sino que debe respetar las disposiciones de ley dispuestas para la materialización del orden justo que es uno de sus fines esenciales. Así las cosas, respecto al señor Jairo Duarte Jaimes, desmovilizado desde el 27 de enero de 2006, que se comprometió desde dicho momento a los dictados de ley y que, a partir de ese momento acató su compromiso respecto a la no comisión de punibles en el periodo de dos años subsiguientes a la desmovilización, es imperativo que obtenga la cesación de la causa, como así se lo prometió el Estado; no de manera antojadiza, sino por virtud de la ley. Los desmovilizados, como el aquí procesado, no sólo encontraron en la ley una forma de favorecerse, sino que de parte de las propias autoridades judiciales recibieron un mensaje claro de los potenciales efectos que por ley representaba su propósito de reincorporación, por lo que la reforma sorpresiva de tal oferta, en verdad es una deshonestidad estatal que deja en entredicho el imperio de la ley, y favorece escenarios de abuso, o cuando menos de desconfianza.
Número de registro81512114
Número de expediente2017-00076-01
Normativa aplicadaLEY 728 DE 2002. ARTÍCULO 3º. LEY 1424 DE 2010. LEY 1424 DE 2010. LEY 600 DE 2000. ARTÍCULO 400. LEY 418 DE 1997. ARTÍCULO 60. LEY 782 DE 2002 ARTÍCULO 24. LEY 548 DE 1999. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002. DECRETO 128 DE 2003. LEY 975 DE 2005 – LEY DE JUSTICIA Y PAZ - ARTÍCULOS: 69, 71. LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 45. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-936 DE 2010. C-370 MAYO 18 DE 2006. C-122 DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RADICADO 26.945 DE 2007. SENTENCIA DEL 11 DE JULIO DE 2007 CON RADICADO 26945. AUTO DEL 11 DE JULIO DE 2007, RAD. 26.945. DECISIÓN DEL 11 DE JULIO DE 2007 CON RADICADO 26945. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. DECISIÓN DEL 19 DE JUNIO DE 2018, APROBADA MEDIANTE ACTA NO. 741, MP: DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA.
Fecha18 Noviembre 2019
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

GLORIA L.C.D.

Aprobado Acta No. 1332 de la fecha. H: 05:30 p.m.

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

1.? ASUNTO

Tras remisión por competencia de la causa de parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, procede esta Corporación a pronunciarse de fondo dentro del proceso seguido en contra del señor J.D.J. como autor del delito de Concierto para delinquir agravado por el cual la Fiscalía le ha endilgado responsabilidad.

2.? HECHOS

Desde el año 2004 el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de ahora en adelante (AUC), de que trata la ley 782 de 2002 en su artículo 3º.

En aras de materializar el acercamiento, identificar a los miembros activos de la agrupación y procurar la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, por medio de la Resolución N° 003 del 13 de enero de 2006, la Presidencia de la República reconoció la calidad de miembro representante de dicho grupo al señor A.T.M..

De este modo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió listado suscrito por el señor T.M., con el que, en su calidad de M.R. de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, reconoció expresamente como integrante del Bloque a una serie de personas1, quienes a su vez manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, estando entre ellos, el señor J.D.J., quien procuró su entrega voluntaria e hizo manifiesto su deseo de reincorporarse a la vida civil.2

De tal suerte que manifestara el encausado pertenecer a las AUC desde 7 años atrás, y haber sido vinculado para adelantar labores urbanas, vigilante de las personas que entraban y salían de la zona, sin que participara de la perpetración de atentados, ni delitos.

3.? ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Con ocasión de la entrega voluntaria del señor D.J., el día 27 de enero de 2006 fue escuchado en versión libre, en la que ratificó su participación en el grupo de Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, así como exteriorizó su deseo de reincorporarse a la vida civil.

En tal oportunidad se ventiló la opción de obtener resolución inhibitoria por el delito de sedición en el cual se enmarcaba su accionar, de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.3

3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, no hubo resolución inhibitoria ni similar que cesara la causa, y por el contrario las diligencias se mantuvieron por varios años en manos de la Fiscalía, sin que se tomase alguna determinación en concreto, hasta cuando mediante Resolución del 30 de octubre del año 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, más específicamente, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, decretó la apertura de instrucción frente al señor J.D.J..

En ella se dispuso que, atendiendo la decisión C-936 de 2010 de la Corte Constitucional y la decisión proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia (del 2007), no podía encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedición, así como tampoco podía claudicarse la causa, siendo mandato legal continuar con la actuación y ofrecer, a lo sumo, los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4

3.3. Luego de muchos intentos de notificación de la apertura de la Instrucción y para el adelantamiento de la diligencia de indagatoria, mediante resolución del 12 de octubre de 2016 la Fiscalía dictó orden de captura en contra del señor J.D.J.5.

3.4. Sin hacerse todavía efectiva la captura, el 9 de diciembre de 2016 se declaró persona ausente al desmovilizado en cuestión, tras lo cual, esto es, el día 12 de enero de 2017, se resolvió su situación jurídica, producto de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado (En la misma decisión se decretó la extinción por prescripción de los delitos de Utilización ilegal de uniformes y la Utilización ilícita de equipos transmisores). Se canceló así la anterior orden de captura, y se emitió una nueva.6

3.5. El 6 de marzo de 2017 hubo cierre de instrucción, y el 5 de mayo de 2017 se dictó resolución de acusación en contra del señor J.D.J. como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, la cual, una vez ejecutoriada, fue radicada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales.7

3.6. Con el procesado aun ausente, sin haberse hecho efectiva su detención, desde el Juzgado se dispuso correr traslado a los sujetos procesales en los términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000.

3.7. Pendiente todavía el anterior traslado, mediante decisión del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de la presente causa (como en otros múltiples procesos) para que el Tribunal Superior asumiera competencia en los términos del artículo 60 de la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas prórrogas) y atendiendo los pronunciamientos realizados por la Colegiatura.

3.8. Estando el expediente en el Tribunal, se conoció de la captura del señor D.J. (2 de octubre de 2019), la cual fue prontamente legalizada.

3.9. Posterior a ello se ordenó la devolución de la causa al Juzgado Especializado de origen, para que sustentara los motivos en concreto por los que en el proceso en particular (y no de forma genérica), no contaba con competencia, lo cual cumplió mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 que ahora activa a la Sala para emitir el siguiente pronunciamiento.

4.? CONSIDERACIONES.

4.1. Preliminar. Competencia de la Sala.

Nos hallamos de cara a una causa penal adelantada por la Fiscalía bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, tras establecer que no había lugar a dictar resolución inhibitoria o cesación de procedimiento a favor de...

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