Auto Nº 2017-00500-2 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354675

Auto Nº 2017-00500-2 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 21-03-2018

Sentido del falloREVOCA EL AUTO DICTADO EL 9 DE FEBRERO DE 2018, POR MEDIO DEL CUAL EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, RECHAZÓ LA DEMANDA DECLARATIVA DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Número de expediente2017-00500-2
Número de registro81454333
Fecha21 Marzo 2018
Normativa aplicadaLA LEY 640 DE 2001
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, veintiuno de marzo de dos mil quince.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda declarativa de nulidad de escritura pública, incoada por el señor Sergio Daniel Roncancio Montes, en contra de las menores Aura Samantha y Shara Valentina Roncancio Buriticá, representadas por su progenitora la señora Sandra Patricia Buriticá Osorio.

II. PRECEDENTES


1. La parte recurrente instauró demanda de nulidad de instrumento público Nº 0439 de 8 de abril de 2014, de la Notaría Quinta de Manizales, a través del cual el señor Celio Roberto Roncancio González, fallecido, constituyó fideicomiso civil en favor de las menores, en virtud a que en su criterio, resultó lesionado en sus intereses al momento en que se adelantó proceso sucesorio del causante, por cuanto se le desconoció su legítima rigurosa-sic- que por ley le corresponde.


2. Mediante auto de 16 de enero de 2018 el Juzgado cognoscente requirió a la parte demandante a efecto de que allegara avalúo catastral de inmueble respecto del cual recae el fideicomiso para determinar la competencia; de manera subsecuente el 25 de enero del corriente inadmitió la demanda por a) no haberse acreditado el agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, por lo cual se instó con el propósito de que se allegara la versión original o copia auténtica de la audiencia de conciliación o constancia de no acuerdo, así como los libelos que fueron aportados en la solicitud en el respectivo centro y que estén en su poder; y b) a efecto de que se agregaran documentos que se adjuntaron en copia simple.


3. La parte activa arrimó subsanación en la cual indicó frente al requisito de procedibilidad que la materia no era conciliable como se había esbozado desde la demanda, en la medida que se trata de nulidad absoluta originada en la violación directa de normas de orden público, surgida de la ilegalidad; además a su juicio se ha presentado una enajenación con objeto ilícito de los derechos y privilegios que no puede transferirse a personas distintas.


4. El Juzgado de conocimiento rechazó la demanda. Discernió que no se aportó prueba sobre el agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, puesto que si bien es cierto que el acto de nulidad que se implora no es conciliable, se tiene que en la demanda hay pretensiones de tipo pecuniario susceptibles de conciliación, por lo tanto se debía agotar la misma.


5. La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recursos de apelación; sustentó su disconformidad en que se desconoce que en la demanda como pretensión principal se persigue dejar sin efectos instrumento público por el hecho de haberse concebido con la más clara violación a la ley, dado que se están transgrediendo normas de orden público en virtud de las cuales se ordena que todos los herederos tienen iguales derechos, y se pasó de alto que se comporta como un hijo extramatrimonial, fue excluido de los beneficios; la ilegalidad o ilicitud no es negociable o conciliable; el derecho de dominio está en suspenso y reservado pero solo para las menores demandadas; que no existe norma que obligue al agotamiento previo de conciliación como requisito de procedibilidad, cuando su actuación se considera oficiosa en procura de declarar nulidad absoluta, máxime que son claras las normas de protección de derechos reclamados, pues le fue arrebatada su legítima rigurosa sobre la totalidad de los atributos de la propiedad que se tenía sobre único bien que poseía el causante, situación ilegítima que se configuró en el momento de constitución de fiducia civil a través de escritura pública exclusivamente en favor de dos menores, mientras en el proceso sucesorio solo fue posible ingresar en el acervo herencial el usufructo sobre el inmueble, el derecho de propiedad solo puede ser reclamado por las niñas accionadas en su mayoría de edad; agregó que no es posible como objeto de conciliación previa entre las partes la ilegalidad, ni se puede renunciar a las normas de orden público que protegen sus legítimos derechos.


III. CONSIDERACIONES


1. La controversia suscitada gira alrededor del rechazo de la demanda por cuanto, a criterio del Juzgado de instancia, no se cumplió en debida forma con el requisito de procedibilidad, merced a que no se allegó el cuerpo de los libelos que conforman el agotamiento del mismo.

Empero, para la parte recurrente no existen argumentos fundados para la decisión rebatida; entre tanto, consideró que en el asunto examinado es improcedente la exigencia del requisito previo.


2. Se avizora en el asunto que la inadmisión obedeció a dos aspectos, más el rechazo solo convergió en la no probanza del requisito de conciliación; por ende, exclusivamente se analizará tal punto.


En atención a los argumentos esbozados por el Juzgado de primer nivel, se encuentra que la viabilidad del agotamiento de requisito de procedibilidad so pretexto de pretensiones de tipo pecuniario, asimilando la imposibilidad de negociar la nulidad absoluta del instrumento público, es carente de validez.


Las implicaciones procesales del asunto divergen de los postulados enunciados por la parte recurrente, así como del Director del proceso; se precisa que en determinados casos, es acorde a los lineamientos normativos someterse a conciliación los efectos contenidos en escritura pública, de la cual las partes pueden sustraer obligaciones o modificar su contenido, atendiendo criterios de ilicitud; verbigracia, acordando de manera extrajudicial novar el convenio, reformar su contenido o dejar sin efectos sus estipulaciones, máxime, cuando es potestad de las partes la ejecución del convenio.


No obstante, en el caso revisado se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de escritura pública Nº 0439 de 8 de abril de 2014 de la Notaría Quinta de Manizales, mediante la cual el señor Celio Roberto Roncancio, fideicomitente, constituyó fiducia civil en favor de sus hijas, aquí accionadas, fideicomisarias, respecto del derecho de dominio y posesión que tiene sobre lote de terreno con casa de habitación identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-28497; la condición pactada es el cumplimiento de aquéllas de la mayoría de edad, reservándose el fideicomitente el dominio y administración del bien mientras viva.


En torno al postulado fáctico enunciado, se retoma, la conciliación de declaratoria de nulidad o modificación de los efectos en ella contenida, no solo está sometida a una condición, sino que solo podría ser negociable con los sujetos intervinientes, que para el caso en concreto, tras no haber arribado a la mayoría de edad por las fideicomisarias, éstas no pueden disponer de las instrucciones y contenido jurídico de la fiducia, solo restaría la negociación con el fideicomitente, quien conforme a certificado de defunción, falleció el 8 de junio de 2014.


Acorde con los postulados reseñados, es imposible agotar la conciliación dentro del evento de marras, en virtud a que los efectos del negocio jurídico de fiducia civil no solo están en suspenso, no se ha cumplido la condición para el traslado del dominio en favor de las fideicomisarias, sino que el fideicomitente feneció.


Claramente una conciliación correspondería a que el demandante fungiendo como un tercero en la fiducia civil, pactara con la representante legal de las fideicomisarias, quien a su vez también posee la calidad de tercera en el acto civil, respecto de las implicaciones de escritura pública, frente a la cual existe estipulación de condición, aún no cumplida, y que resulta ser incierta.


En tal criterio no es revisable el trasfondo pecuniario que pueda concluir del asunto en el evento de accederse a las pretensiones, contrario sensu, el pedimento principal encaja en la declaratoria de nulidad frente a fiducia civil que de manera conjetural desconoció los derechos herenciales de un descendiente del causante, mismo que...

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