Auto Nº 2018-00039-01(307) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647896

Auto Nº 2018-00039-01(307) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 01-11-2019

Número de registro81516116
Número de expediente2018-00039-01(307)
Fecha01 Noviembre 2019
MateriaMEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA - Al no existir vacío normativo dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es viable acudir a normas del Código General del Proceso. / MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA - Procede en situaciones taxativas. / TESIS: No es factible decretar la medida cautelar solicitada, al no adaptarse a las previsiones del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, norma que orienta la materia dentro de un proceso ordinario laboral, la cual contempla de manera taxativa los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso y siendo que no se ha demostrado que el demandado pretenda insolventarse o que se encuentra en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones, ni que se haya solicitado la referida caución y que por el contrario se invocó una medida cautelar que no se encuentra regulada en el C.P.T. y de la S.S, procede la revocatoria de la decisión proferida, ordenando el levantamiento de la medida de embargo ordenada.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA - Al no existir vacío normativo dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es viable acudir a normas del Código General del Proceso.


MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Procede en situaciones taxativas.


No es factible decretar la medida cautelar solicitada, al no adaptarse a las previsiones del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, norma que orienta la materia dentro de un proceso ordinario laboral, la cual contempla de manera taxativa los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso y siendo que no se ha demostrado que el demandado pretenda insolventarse o que se encuentra en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones, ni que se haya solicitado la referida caución y que por el contrario se invocó una medida cautelar que no se encuentra regulada en el C.P.T. y de la S.S, procede la revocatoria de la decisión proferida, ordenando el levantamiento de la medida de embargo ordenada.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)



En San Juan de Pasto, primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los M..J.C.M., quien actúa como ponente, C.I.L.D. y C.C.T.R., en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por P.M.A.N. en contra de HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E.


La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente,


AUTO INTERLOCUTORIO


ANTECEDENTES


P.M.A.N., a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato, desde el 27 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. C. solicitó se condene al Hospital demandado al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor.


Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como vigilante en las instalaciones del hospital demandado desde el 27 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. Que la entidad demandada sin previo aviso dio por terminada su relación laboral y no le canceló las acreencias que le correspondían.


TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, quien admitió la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 2018 (fl.11), en el que además ordenó la notificación al hospital demandado la que se surtió en legal forma.


Trabada la Litis, el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que no existió una relación laboral con el demandante.


La parte demandante mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019, solicitó se decrete el embargo de la suma de $200.000.000, cantidad que considera suficiente para cancelar las acreencias adeudadas al demandante por parte del hospital demandado, medida cautelar que manifiesta debe dársele prioridad por su naturaleza de tipo laboral y que aduce debe ser decretada de la tercera parte de los recursos que por concepto de venta de servicios de salud al ente demandado le adeuda la E.P.S. EMSANAR ESS”, dineros que afirma son embargables por virtud de la naturaleza de la obligación, pues sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003 ha sentado que aquellos compromisos dinerarios propios de cada sector deben ser cubiertos con recursos de ese preciso sector.


Frente a la solicitud mencionada el Juzgado de Primer Grado mediante auto del 5 de junio de 2019, decretó el embargo de la tercera parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda al ente demandado la E.P.S. EMSANAR E.S.S., limitando la cuantía hasta la suma de $200.000.000. (fls. 53-55)


Fundó su decisión en que el embargo de los recursos que solicita el apoderado del demandante resulta procedente dando aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 599 del C.G. P, así como el numeral 16 del artículo 594 ídem, pues indicó que la inembargabilidad de los recursos del presupuesto no era absoluta, pues debe examinarse cada caso concreto a la luz de las disposiciones vigentes, decisión que respaldando en la sentencia T-025 /1995 y la T-262 de 1997. (fls. 53-55)


RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA



Solicitó se revoque la anterior providencia por cuanto manifiesta que los bienes embargados constituyen dineros o recursos que provienen de la Nación incorporados al Presupuestos General de la Nación, que por prohibición expresa son inembargables de conformidad con el numeral 1º del artículo 594 del C.G. del P, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 195 del C.P.A.C.A., por ende aseguró que los dineros embargados no son susceptibles de medidas cautelares y tampoco pueden ser utilizados para el pago de sentencias judiciales. (fls. 56-58)


TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Es pertinente precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 3 º de la Ley 1149 de 2007, la presente decisión será emitida fuera de audiencia oral, toda vez que el auto objeto de alzada fue proferido antes de la audiencia consagrada en el artículo 77 ibídem.


En efecto, el artículo 42 de la normatividad adjetiva laboral establece:


Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:


1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (Subraya la Sala)


En tal sentido, por ser éste uno de los autos que se profieren con anterioridad a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio (Art. .P.T. y de la S.S.), se trata de una excepción al principio de oralidad dentro del trámite consagrado en la Ley 1149 de 2007.


INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO


El señor Procurado 30 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, con escrito recibido el 28 de agosto de 2019 ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, interviene en el presente asunto manifestando que la decisión de la primera instancia debe revocarse en tanto la medida cautelar solicitada por la parte actora no se sustenta en ninguno de los eventos previstos en el artículo 85A del C.P.T y de la S.S. (fls. 9-12)


Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES:


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO


Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión del Juez A Quo, relacionada con imponer la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte actora se encuentra ajustada a derecho.


MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.


Solicitó la parte actora se decrete el embargo de $200.000.000, medida cautelar que afirma debe ser prioritaria e inmediata por ser un crédito de naturaleza laboral, y que debe hacerse efectiva respecto de los recursos que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda EMSSANAR E.S.S. al ente demandado.


Al respecto, advierte la Sala que la medida cautelar que se pretende en tratándose de un proceso ordinario laboral no es posible su aplicación, al no encontrarse prevista en el C.P.T. y de la S.S, pues en materia laboral es el artículo 85 A del mismo estatuto, el que prevé los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, así:

“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su...

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