Auto Nº 2020-0241 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 14-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 2020-0241 |
Número de registro | 81511244 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 7,80,246 \ Ley nu. 21 de 1991 art. 10 \ Ley nu. 1709 de 2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA PENAL |
Materia | PRISIÓN RESGUARDO INDÍGENA - Cumplimiento Prisión / PRISIÓN RESGUARDO INDÍGENA - Privación Libertad / TESIS: PRISIÓN RESGUARDO ÍNDIGENA/ Cumplimiento de la prisión/ Criterios …”A pesar del mandato legal el Gobierno Nacional no ha emitido la reglamentación y ha sido la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad, la que ha trazado una línea jurisprudencial clara sobre las criterios que como regla general permiten el cumplimiento de la prisión en el resguardo indígena cuando exista la infraestructura idónea, como medida de protección para garantizar el respeto de la diversidad étnica y la identidad cultural…” |
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PRISIÓN RESGUARDO ÍNDIGENA/ Cumplimiento de la prisión/ Criterios …”A pesar del mandato legal el Gobierno Nacional no ha emitido la reglamentación y ha sido la Corte Constitucional,
como garante de los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad, la que ha
trazado una línea jurisprudencial clara sobre las criterios que como regla general permiten el cumplimiento de la prisión en el resguardo indígena cuando exista la infraestructura idónea, como
medida de protección para garantizar el respeto de la diversidad étnica y la identidad cultural…”
PRISIÓN RESGUARDO INDIGENA/ Privación de la libertad/ Condiciones dignas – Enfoque diferencial/…”Atendiendo a los principios constitucionales de diversidad cultural, igualdad material y enfoque diferencial, la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y
carcelarios estatales será excepcional, cuando la respectiva comunidad étnica no cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la vigilancia de la pena ni la detención del sujeto. En ese caso el
INPEC, como autoridad administrativa, debe disponer de pabellones especiales al interior del sistema
carcelario para garantizar, en la mayor medida posible, la conservación de usos y costumbres de las
poblaciones étnicas y el Juez debe verificar que la privación de la libertad acontezca en condiciones dignas y con enfoque diferencial, de acuerdo con las particularidades étnicas del sujeto…”
INTERLOCUTORIO 023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
TUNJA
SALA PENAL
Proceso: 2020-0241
Condenado: Mauricio Rodríguez
Interlocutorio 023 de 2020. Radicación No. 2020-0241 Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
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Montenegro y otros.
Delito: Fraude Procesal y Falsedad
material en documento privado.
Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
Aprobado: Acta 052 del veintiuno de mayo de dos mil veinte (2020),
Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968
Tunja, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). Hora: nueve de la
mañana (9:00 a.m.).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente
sustentado por el sentenciado M.R.M. contra el
interlocutorio 1180 del 17 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que
negó el cumplimiento de la pena de prisión en resguardo indígena.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por hechos ocurridos en el 2004 el Juzgado 55 Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá el 30 de septiembre del 2011 condenó a
M.R.M. a la pena principal de 27 años de prisión
y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20
años, como responsable de homicidio agravado en concurso con
falsedad en documento privado y estafa en tentativa. El fallador no
concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. (fls.115 y ss. C- Conocimiento).
El 6 de julio de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada (fls.318 y ss. C
– Conocimiento 2º instancia) y mediante providencia del 9 de octubre de
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2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor.
El 25 de abril del 2014 el Juzgado 5º Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la sentencia proferida
contra M.R.M. y ordenó su captura.
M.R.M. fue capturado el 12 de mayo de 2019 en
Pereira por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 5º
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de mayo
del 2019, informando como residencia del procesado el barrio Panorama
1, manzana 1, casa 3, Sector Cuba de P.” (sic). (fls. 34 y 35 C2 –
EJPMS - Bogotá).
El 20 junio 2019 el abogado S.E.P. actuando en nombre de
M.R.M. solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de P. que el procesado no fuera
trasladado a otra ciudad, porque su arraigo familiar era en Pereira y
estaba conformado por su esposa y sus hijos, que residían en el barrio
Panorama 1, sector Cuba, manzana 1, casa 3 (f.5 C – EJPMS- Pereira).
El 12 septiembre del 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento y el 31 de julio del
2019 recibió solicitud de remisión del interno Mauricio Rodríguez
Montenegro a la jurisdicción indígena, suscrita por el Gobernador del
Cabildo Indígena NASA USS (fls. 4 y ss C – EJPMS - Tunja).
El Gobernador del Cabildo Indígena NASA USS manifestó que la
Asamblea General decidió que M.R.M. debía
regirse por la jurisdicción especial indígena y cumplir su pena de acuerdo
con los usos y costumbres de su comunidad, allegando: (i) certificación
de la inscripción de M.R.M. al censo poblacional
del Cabildo Indígena desde hace 5 años aproximadamente; (ii)
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fotografías de la casa de paso del cabildo indígena, ubicada en Florencia
(Caquetá) (iii) reglamento interno del cabildo y (iv) los documentos de su
posesión como Gobernador Indígena.
El 16 de septiembre del 2019 el procesado R.M.
solicitó su traslado al resguardo indígena NASA USS como miembro
reconocido por esa autoridad para continuar con la ejecución de la pena
de prisión de acuerdo con las leyes, usos y costumbres de su etnia (f.
52).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja mediante decisión del 17 de octubre de 2019 negó la solicitud y
comisionó a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que
verificara las condiciones del Resguardo indígena NASA USS.
Inconforme con la decisión, M.R.M. interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
El 17 de enero de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja negó la reposición de la decisión y
concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 55 Penal del Circuito
de descongestión de Bogotá (f.90 C – EJPMS)
Por reparto le fue asignada la causa penal al Juzgado 50 Penal del
Circuito de Bogotá que remitió la actuación el 20 de febrero de 2020 a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para conocer de la segunda
instancia, de conformidad con el art. 80 de la Ley 600 de 2000 (f.13 C-
EJPMS Bogotá)
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
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De la providencia impugnada.
Revisada la documentación allegada por el Gobernador del Cabildo
Indígena la juez encontró que el procesado pertenece a la etnia NASA
USS pero negó su traslado al resguardo porque no existió manifestación
ni compromiso del Cabildo indígena para permitir que el INPEC y las
entidades de control realizaran visitas para verificar las condiciones de
reclusión y porque tampoco se demostró que las instalaciones del
asentamiento fueran idóneas para garantizar la privación de libertad de
M.R.M. en condiciones dignas y respetando sus
derechos.
Entonces negó la solicitud de traslado; ordenó comisionar a la Oficina de
Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia Caquetá para que verificarán si las instalaciones
del resguardo NASA USS era idóneas para garantizar la privación de la
libertad de M.R.M. y al Ministerio del Interior
para que informara si el sentenciado estaba registrado en el censo
indígena de Colombia.
Del motivo de impugnación.
Notificado el 8 de noviembre de 2019 el recurrente interpuso recurso de
reposición y en subsidio el de apelación para obtener la revocatoria de la
decisión (f.69 al 72). Explicó que pertenece a la comunidad indígena y
que no posee registro en el Ministerio del interior porque hasta el año
2010 obtuvieron personería jurídica y anunció la situación de su
comunidad fue estudiado por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de P..
Alegó que el resguardo indígena cuenta con la infraestructura idónea
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para cumplir su condena de acuerdo con sus leyes, usos y costumbres,
conforme lo señalado en la sentencia T - 703 del 2008.
El 14 noviembre 2019 el recurrente allegó la decisión del 10 de julio del
2019 proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de P. que consideró que a pesar de no estar registrados
los procesados como miembros de un resguardo indígena en el
Ministerio del Interior, eso no impedía otorgar esa condición y por ese
resolvió no reponer los 3 autos interlocutorios preferidos el 2 de Mayo de
2019 que ordenaron el traslado de los procesado al centro de
armonización del resguardo indígena NASA USS, ubicado en Florencia
Caquetá.
Del recurso de reposición.
El 17 de enero del 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja negó la reposición de la providencia impugnada y
concedió el recurso de apelación.
Explicó que no se demostró que las instalaciones del asentamiento
fueran idóneas para garantizar la privación de la libertad del procesado y
por tanto se tornaba inviable revocar la providencia. Aclaró que se
requirió información al Ministerio del Interior para tener más elementos
de convicción, pero no como un requisito de fondo para estudiar el
traslado solicitado.
Finalmente advirtió que su decisión no está condicionada a lo decidido
por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
P. en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial,
constitucionalmente...
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