Auto Nº 2021-00013-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420632

Auto Nº 2021-00013-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NEGÓ DESEMBARGO
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha17 Julio 2023
Número de expediente13 Febrero 2021
Número de registro81693306
Normativa aplicada1. Código General del Proceso arts.593, 597
MateriaINCIDENTE DE DESEMBARGO - Bienes sujetos a registro. Presunto poseedor de buena fe. Medida cautelar inscrita a la celebración de contrato de compraventa / DESEMBARGO - Incidente. Bienes sujetos a registro. Presunto poseedor de buena fe. Medida cautelar inscrita a la celebración de contrato de compraventa / TESIS: En este orden de ideas comiéncese diciendo que, el numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso consagra el procedimiento que se debe atender a la hora de efectuar el embargo de bienes sujetos a registro, medida que, importante es recordarlo: “(…) saca del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será materia de nulidad absoluta por objeto ilícito. En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca”.13 Súmese a lo dicho que, por igual, el legislador también estableció en el artículo 597 ibidem, los casos donde opera el levantamiento del embargo, relación que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver una petición en dicho sentido, esto, con el objeto de establecer el cumplimiento de los presupuestos que se exigen para que salga avante la misma. Bajo este panorama, el sustento dado por el recurrente a la solicitud de “(…) INCIDENTE DE DESEMBARGO (…)” descansa en que no aparecía medida cautelar debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-96108, al momento de la celebración del contrato de compraventa, sin embargo, una vez firmada la escritura pública No. 2705 el 29 de noviembre de 2021 en la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, le comunican la imposibilidad de su anotación debido a la existencia de un embargo inscrito un mes antes, esto es, el 20 de octubre de 2021, orden que se impartió dentro el proceso ejecutivo singular adelantado por el banco “DAVIVIENDA” en contra de quien fungía como propietario de la heredad, el señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN. Así las cosas, salta a la luz que el argumento utilizado por el opugnante para impetrar el desembargo del bien objeto de litis, no tiene apoyo en las reglas establecidas por el artículo 597 del actual estatuto procesal, tampoco, existe norma especial que así lo disponga de acuerdo a los hechos descritos en el incidente, por tal motivo, le asiste razón a la primera instancia cuando dice que la cautela en comento se ajustó a lo dispuesto por la ley.
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