AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380975

AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2018-00084-01

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCION DE CADUCIDAD / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES MIXTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – SUSPENSIÓN DEL REFERIDO TÉRMINO DE CADUCIDAD

[E]n la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse (…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. N. cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto (…) Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que (…) «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00084-01(2372-19)

Actor: F.A.B.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - APELACIÓN AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el ente demandado contra el auto de 14 de marzo de 2019 (ff. 105 a 107), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de octubre de 2017 (f. 36), el demandante, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación del oficio 1008 de 15 de noviembre de 2016, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el pago del valor correspondiente a dicha sanción «consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y la consagrada en la Ley 244 de 1995[,] respecto de las cesantías definitivas» causadas desde el 2006 hasta el 2010.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 14 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que «en la audiencia inicial instalada el 20 de febrero del año en curso, […] ordenó que se allegara […] la constancia de notificación del Acto Administrativo acusado contenido en el oficio Nº 01008 del 15 de [n]oviembre de 2016, en procura de establecer si sobre el presente [m]edio de [c]ontrol había operado [dicho] fenómeno jurídico»; en esa medida, sostuvo que «[a] folio 85 [sic] del expediente obra [la aludida] constancia de notificación […], fechada del 15 de noviembre de 2016, notificación [efectuada] vía correo electrónico a la dirección: cootranscoro@hotail.com», sin embargo, arguyó que «el peticionario no autorizó la notificación por correo electrónico, ni manifestó [tal] dirección […] para notificaciones al momento de elevar la petición, así las cosas […] advierte que no se notificó en debida forma el acto administrativo demandado […] lo que le impide […] realizar el cálculo de la caducidad».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

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