AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716769

AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
Número de expediente23001-23-33-000-2018-00045-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS DE PROCEDIMIENTO

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. […] De la normativa en cita puede concluirse que, para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […] [E]s menester señalar que la suspensión del término de la caducidad se produce cuando la solicitud de conciliación se presenta ante el ente conciliador, es decir, cuando se considera recibida la petición, y es que es desde ahí que el Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen certeza de que el titular hace uso del derecho de acción, en este caso, de usar un mecanismo alternativo para solucionar su conflicto, lo que suspende el término de caducidad del medio de control en caso de necesitar activarlo. El hecho de contar los términos de los procedimientos desde el momento del recibo de la solicitud, petición, recurso, etcétera, y no desde el momento en que fue enviado, radica no sólo en lo antedicho, sino, además, en el hecho de que el legislador tuvo en cuenta la circunstancia del tiempo que puede demorar una remesa en llegar a su destino, para disponer los términos perentorios que deben observarse.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00045-01(4385-18)

Actor: D.Y.B.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 20 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Demanda[1].

La señora D.Y.B.P. demandó la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Gobernación de C. le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, así como por el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías definitivas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual la inadmitió con el auto del 16 de noviembre de 2017[2]. Luego de ser subsanada[3], dicho despacho declaró la falta de competencia mediante auto del 23 de enero de 2018[4], por lo que remitió el proceso a la Oficina Judicial para su reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[5]

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 20 de abril de 2018, avocó el conocimiento del proceso y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al argumentar el rechazo, el Tribunal indicó que el acto administrativo demandado fue notificado el 10 de abril de 2017, por lo que el término de cuatro meses, de que trata el literal «d» del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de dicho medio de control, comenzó a correr desde el día siguiente, el 11 de abril, pero que el 17 de abril de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspendió dicho término para ser reanudado un día después de la expedición de la constancia de celebración de la audiencia en la Procuraduría, lo que ocurrió el 6 de junio de 2017. El a quo contabilizó los tres meses y veinticuatro días que faltaban al momento de la suspensión, desde el 7 de junio hasta el 1.º de octubre de 2017, para concluir que como la demanda se presentó el 5 de octubre siguiente, se configuró la causal primera de rechazo del artículo 169 del CPACA[6].

RECURSO DE APELACIÓN[7]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual afirmó que respecto del acto demandado hubo una indebida notificación, ya que esta no se surtió conforme al procedimiento dispuesto para tal fin en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva el presumir que existen razones serias para dudar sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Esta premisa la soportó con jurisprudencia de esta Corporación[8], en la que al respecto se indicó, básicamente, que cuando se alegue la indebida notificación, o la falta de esta, y que por consiguiente exista duda sobre si se dio o no la caducidad, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda.

De otro lado, sustentó que la solicitud de conciliación extrajudicial la envió a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el mismo día de la notificación del acto demandado, es decir, el 10 de abril de 2017, como consta en la guía de envío núm. 700012691543 de la empresa de correspondencia Interrapidísimo S.A., y que por lo tanto no transcurrió ni un sólo día del término de caducidad sino sólo hasta después del 6 de junio de 2017, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, esto dada la suspensión de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, los cuatro meses de que se dispuso en el literal «d» del numeral 2.º del artículo 169 del CPACA, deben contabilizarse desde el 7 de junio de 2017 hasta el 7 de octubre del mismo año, por lo que resulta oportuna la presentación de la demanda, toda vez que esta se radicó el 5 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1) ¿Existe duda sobre la notificación del acto acusado y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad?

2) ¿La suspensión del término de la caducidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debe contabilizarse desde el momento en que se envía por correspondencia la solicitud de conciliación extrajudicial o desde que esta se radica ante la Procuraduría General de la Nación?

Primer problema jurídico.

¿Existe duda sobre la notificación del acto acusado y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No existe duda sobre la fecha en que fue notificado el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016. Por ende, tampoco sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación.

La caducidad cuando se controvierte la notificación de los actos acusados.

Si bien esta sección[9] ha considerado...

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