AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha de la decisión | 19 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 23001-23-33-000-2016-00440-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 |
Fecha | 19 Agosto 2020 |
APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Oportunidad para resolver las excepciones procesales / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES - Susceptible del recurso de apelación o súplica
El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que el juez o el magistrado ponente debe decidir en la etapa de la audiencia inicial “sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”; de igual manera, la mencionada disposición normativa prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El artículo 242 ejusdem establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La providencia que aplaza su análisis no es susceptible de apelación
El legislador no estableció que la providencia que aplazara el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva era apelable, caso distinto a cuando materialmente se toma una decisión de fondo, verbigracia, cuando el juez declara no probada la excepción mencionada porque la entidad demandada está legitimada de acuerdo con las pretensiones y hechos señalados en la demanda. Por lo expuesto, como el auto que se abstiene de efectuar el análisis de la legitimación en la causa por pasiva no corresponde a aquellos que son apelables, es oportuno concluir que, en el sub examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de impugnación en contra de la decisión en mención.
INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No constituye excepción, lo que hace improcedente el recurso de apelación contra el auto que la resuelve
El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda. (…) La Sala ha indicado que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de agosto de 2019, Exp. 64192, C.P. C.A.Z.B. y auto de 27 de febrero de 2020, Exp. 64838, C.M.N.V.R..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No constituye excepción / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Si en la audiencia inicial se pone fin al proceso por advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad -inciso 3º del artículo 180 del CPACA-, cuestión que no sucedió en este caso, la decisión sería apelable en virtud del artículo 243.3 del CPACA. Como consecuencia, y ya que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable, el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada también será rechazado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del recurso al medio de impugnación procedente
[A]tendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite de los recursos formulados al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”. Como consecuencia, el despacho rechazará por improcedente los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Vivienda, el Icetex y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por versar sobre situaciones que no son apelables, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00440-01(63888)A
Actor: RICARDO DEL CRISTO RUIZ BUELVAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: AUDIENCIA INICIAL – se debe analizar la decisión que materialmente profirió el tribunal de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – procedencia - el tribunal aplazó la decisión respecto de la excepción propuesta / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – no constituye excepción, lo que hace improcedente el recurso de apelación contra el auto que la resuelve / ADECUACIÓN DEL RECURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE – ante la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, así como el que se abstiene de pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El despacho se pronunciará en relación con los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C., en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades mencionadas.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 17 de julio de 20151, se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el municipio de Montería, el departamento de C., la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los actores y por el no reconocimiento y pago de la reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación2 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Demandante |
Daño moral smlmv |
“Daño en familia” smlmv |
Daño a la salud smlmv |
Ricardo del Cristo Ruiz Buelvas |
100 |
50 |
400 |
Nelva Raquel Segura Gómez |
100 |
50 |
400 |
Edilberto Victorio Brunal Soto |
100 |
50 |
400 |
Sandra Felicidad Guillen de Brunal3 |
100 |
50 |
400 |
Elsa María Brunal Guillen |
100 |
50 |
400 |
Francisco Manuel Brunal Guillen |
100 |
50 |
400 |
María Victoria Brunal Guillen |
100 |
50 |
400 |
... |
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