AUTO nº 23001-23-33-000-2020-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711128

AUTO nº 23001-23-33-000-2020-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00385-01

ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO


[L] en representación de [S], presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, por parte de la entidad demandada, al no pagar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del fallecido [J] -padre de [S]. Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de C. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; sin embargo, omitió vincular a la señora [K], presunta compañera permanente del causante, y al menor [Ju], hijo del difunto, quienes también solicitaron ante la autoridad judicial demandada la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor [J], y por lo tanto tienen un interés directo en el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de [K] y [Ju] […] se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00385-01 (AC)A


Actor: LOIRA O.U. EN REPRESENTACIÓN DE SANTIAGO ENRIQUE PALOMO OTERO


Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ




1.1. La señora L.O.U. en representación de su hijo S.E.P.O., presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad demandada no ha pagado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del fallecido J.E.P.P. -padre de Santiago Enrique-.


Según narra la demanda, el señor J.E.P.P. laboró en los despachos judiciales penales del circuito de Bogotá y falleció el 4 de junio de 2019; era padre de Santiago Enrique Palomo Otero -diagnosticado con parálisis cerebral espástica- y de J.P.P.C., igualmente, era compañero permanente de la señora K.M.B., quienes dependían económicamente del primero de los nombrados.


Señala que el 18 de septiembre de 2019, radicaron -Santiago Enrique Palomo Otero y K.M.B.- ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá todos los documentos requeridos para tramitar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del causante, sin que hasta el momento se haya efectuado la correspondiente liquidación1.


1.2. Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes2. No obstante, mediante auto de 8 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que no se había notificado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; notificación que después fue surtida correctamente.


1.3. Mediante correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2020, al juez constitucional de primera instancia, la parte accionante manifestó que se le dio respuesta a su petición, e indicó que (trascripción literal):


“…me permito comunicarme con su despacho debido a que el día de hoy recibimos la respuesta del derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2019, casi un año después de haber sido radicado, es claro para mí que aprovecharon la omisión y error de notificación que se configuró, para facilitar la respuesta que le darán a su despacho, sobre la demora en el giro de los recursos correspondientes a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de J.P. (Q.E.P.D.).


Para colmo de males constituyeron un título judicial inconsistente girado al BBVA y en el auto manifiestan que fue para el Banco Agrario, alegando que ‘Son una entidad netamente pagadora y no cuenta con las facultades de otorgar y/o determinar derechos’ justificación infundada debido a que NO EXISTE CONFLICTO ENTRE LOS HEREDEROS que haga necesario poner en funcionamiento el aparato judicial, no existe ninguna manifestación ni prueba que...

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