AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712080

AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00481-01
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

APELACIÓN FALLIDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.(…) la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia porque el ingreso base de liquidación pensional del demandante debe acogerse a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, cuando eso es precisamente lo que dispuso el a quo en la providencia cuestionada, y le atribuyó el haber adoptado una decisión que no existió.Así, es notoria la falta congruencia de las razones expuestas por C. con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00481-01(3828-19)

Actor: N.M. DE LEÓN DE LEÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-577-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 30 de septiembre de 2016

Tribunal Administrativo de C.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de octubre de 2018

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 970 de 2004, que reconoció la pensión de vejez del demandante; y ii) Resolución VPB 3155 de 2016, que negó la reliquidación de dicha prestación

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, en aplicación integral del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar la indexación de las sumas correspondientes, así como los intereses moratorios causados

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante nació el 8 de junio de 1946 y laboró al servicio del Estado, en el Hospital San Diego de Cereté, entre el 13 de octubre de 1978 y el mes de septiembre de 2000.

  1. A través de Resolución 970 de 2004, proferida por orden judicial de tutela, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación.

  1. Con ocasión del reconocimiento pensional el demandante se percató de que su antiguo empleador, durante el tiempo de su vinculación laboral, solo cotizó al sistema de seguridad social en pensiones sobre la asignación básica, y no sobre el resto de los factores prestacionales devengados.

  1. Luego de diversos trámites administrativos tendientes a la regularización de sus aportes y de su situación pensional, la entidad demandada expidió la Resolución VPB 3155 de 2016, que negó de manera definitiva la reliquidación solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme los factores devengados en el último año de servicios o si por el contrario para liquidar la prestación debe tenerse en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años, de igual modo habrá de establecerse si existieron factores salariales por los cuales el empleador no realizó aportes y en caso afirmativo si ello tiene como consecuencia que los factores devengados no deban ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó en primer lugar que por virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición y, por ende, su determinación está sujeta a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

En segundo lugar, señaló que los elementos probatorios aportados al expediente permiten concluir que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición y es beneficiario de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendido como tasa de reemplazo, pero que su IBL pensional está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, sostuvo, al cotejar el acto administrativo de reconocimiento pensional con los emolumentos devengados por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se observa que se omitió incluir la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, pues su IBL solo estuvo compuesto por la asignación básica, lo que imponía ordenar la reliquidación de dicha prestación.

Finalmente, precisó que sobre los factores anotados no se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pero que esa omisión atribuible al empleador no podía derivar en un castigo para el trabajador, y en tanto la entidad demandada cuenta con las acciones de cobro enlistadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 cuando quiera que se incumpla la obligación de pago de aportes, dicha circunstancia no supone un obstáculo o impedimento para ordenar la inclusión de los factores señalados en la pensión del demandante.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, devengados por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional; iii) dispuso que la entidad demandada descontara los valores...

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