AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712632

AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00434-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2438 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y CORDOBA - Regla aplicable / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Oportunidad para reclamarla. Reclamar en tiempo la falta de competencia por el factor territorial supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) No obstante, encontrándose el proceso en la audiencia inicial en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pruebas solicitadas por el demandante, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre el recurso de apelación presentado contra esa decisión, declare la falta de competencia por factor territorial. (…) [D]ado que en el presente asunto la falta de competencia no fue propuesta por las partes, ni manifestada por el juez de primera instancia, y que en el proceso se encuentra surtiendo el periodo probatorio, dicha irregularidad se entiende saneada, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. (…) En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prorrogabilidad de la competencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de marzo de 2016, Exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14) C.W.H.G.; auto del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2019-00244-00 C.P. N.M.P.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta sección al resolver una situación fáctica similar consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988) C.J.R.P.R. (E); auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981) C.P. S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00434-01(25234)

Actor: J.M.T......F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

ANTECEDENTES

El señor J.M.T.F., a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo:

  1. Resolución No. RDO-2017-00287 del 31 de marzo de 2017: “Por medio de la cual se profiere a J.M.T.F., identificado (a) con C.C. 70.548.959, liquidación oficial por omisión en la filiación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).

  1. Resolución No. RDC-2018-00260 del 09 de abril del 2018: “Por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2017-00287 del 31 de marzo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($46.034.600). (…)”1

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por auto de 29 de octubre de 20182, admitió la demanda, y en audiencia


1 Folio 3.

2 Folio 87.


inicial celebrada el 1° de agosto de 20193, negó la prueba pericial y el interrogatorio de parte solicitado por el demandante

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4.

Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 17 de octubre de 20195, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 156 del CPACA, con relación a la determinación de la competencia por razón del territorio establece:

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…).

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…).

Así las cosas, como quiera que en el presente caso se pretende controvertir la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema de la Protección Social, sobre la cual la UGPP ejerce su administración como sujeto activo del tributo, independientemente del destino de los dineros recaudados con el mismo, se destaca que el acto versa sobre las declaraciones que debiere presentar el demandante, quien tiene su domicilio principal en el...

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