AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183345

AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00051-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: CÓDIG GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, mediante auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.E.G.B.

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN

¿La providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, en el efecto devolutivo o suspensivo?

[L]a providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación

FUENTE FORMAL: C.A.C.A. – ARTÍCULO 226

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp. D-10483, M.M.G.C.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DERECHO A LA DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía procede cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante . En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá realizar el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. (…) [E]n relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. (…) [C]onsidera este Despacho que la solicitud de llamamiento, en primer lugar, no cumple con el tercer requisito del artículo 125 del CPACA, consistente en indicar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el mismo, así como tampoco demostró, siquiera sumariamente, el vínculo contractual o legal existente entre ambos (…) Así las cosas, encuentra el Despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le asistía razón al A quo para aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital (…) frente al médico (…) Por lo anterior, el despacho procederá a revocar, la providencia impugnada, en relación con el llamamiento en garantía del médico (…) y su lugar, se negará dicha vinculación por no cumplir con los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: C.A.C.A – ARTÍCULO 172 / C.A.C. A – ARTÍCULO 225 / C.A.C.A – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, consultar, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.R.S.C. y auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58078, C.: H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00051-01(65719)

Actor: D.M.B.S. Y OTRO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor V.E.J., en contra del auto del 26 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Jerónimo de Montería frente al impugnante.

  1. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 6 de junio de 2014 (fls. 1-62, c.1), los señores E.G.P., I.D.G.B., D.M.B.S., M.R.S. de B., R.B.H., A.B., A.A., C.C., J.C. y P.E.B.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora S.M.B.S., en hechos que ocurridos entre el 7 y el 14 de abril de 2012, debido a la presunta negligencia en la revisión pos-quirúrgica de la referida señora, lo que ocasionó que su estado de salud presentara una serie de complicaciones y finalmente concluyera con su fallecimiento.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de C., el 6 de marzo de 2017 (fl.178, c. 1), decisión que se notificó por estado...

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