AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186163

AUTO nº 23001-23-33-000-2018-00161-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2018-00161-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó

El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[1] de la Ley 640 de 2001 y 3[2] del Decreto 1716 de 2009. La demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se presentó por fuera de la oportunidad de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que tenía hasta el 2 de octubre de 2017 para radicar el libelo y lo hizo solo hasta el 5 de ese mismo mes y año, es decir, de forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00161-01(4318-18)

Actor: E.C.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora E.C.V. contra el auto de 20 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Segunda de Decisión, que resolvió rechazar la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

La señora E.C.V., a través de apoderado judicial, presentó demanda[3] el 5 de octubre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016 por medio del cual se negó la sanción moratoria reclamada.

A título de restablecimiento del derecho pidió: se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en la «Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y la consagrada en la Ley 244 de 1995 respecto de las cesantías definitivas».

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Segunda de Decisión, mediante providencia de 20 de abril de 2018[4] resolvió rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

En los argumentos de su decisión, señaló que el acto demandado según se afirmó fue notificado a la demandante el 10 de abril de 2017, por lo tanto, el término de caducidad de los cuatro meses establecidos en el literal d) del artículo 164 del cpaca para el medio de control incoado, empezó a computarse a partir del día siguiente a la notificación (11 de abril del 2017) y vencía el 11 de agosto de ese mismo año, sin embargo, aquel se suspendió cuando faltaban 3 meses y 24 días para que operara tal fenómeno, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017 ante la procuraduría hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia, que fue el 6 de junio de esa anualidad.

De manera que dicho término se reanudó el 7 de junio de 2017, por lo tanto, la accionante tenía hasta el 1 de octubre de ese año para presentar la demanda, pero al ser un día inhábil, se extendió hasta el 2 de octubre de ese año, no obstante, la demanda fue radicada el 5 de octubre del 2017, es decir, de manera extemporánea.

Recurso de apelación[5]

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en síntesis, explicó en el escrito de alzada que la demanda se presentó oportunamente porque el término de caducidad para interponer el libelo vencía el 7 de octubre del año 2017.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue enviada a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el «10 de abril de 2017», como consta en la guía 700012691543 de la empresa de correos interrapidísimo s.a., mismo día en que fue notificado el acto demandado, por lo tanto, no había transcurrido un solo día del término de caducidad.

De manera, que «hasta el día 6 de junio de 2017, no transcurrió un solo día de dicho término, sino que éste debe contarse a partir del día 07 de junio de 2017 con la entrega de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría […], venciendo el término de caducidad el día 07 de octubre de 2017 y no el dos (2) del mismo mes».

Con el escrito aportó copia de la guía 1247997 con la cual manifestó se notificó y entregó el acto administrativo acusado (Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016) y «de los demás actos administrativos complementarios de la respuesta al derecho de petición presentado por el suscrito el día 01 de junio de 2016, la cual fue efectuada por la empresa de correo redex el día 10 de Abril (sic) de 2017».

De igual forma, allegó pantallazos de la página de la empresa de correos certificados interrapidísimo s.a. del día 10 de abril de 2017 con la «guía de notificaciones 700012691543 o constancia de envió de solicitud de conciliación a la Procuraduría»; «guía 700012691939 donde se le notifica a la demanda(sic) de la conciliación» y la «guía 700012691762 donde se le da traslado de la conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».

Agregó, que tampoco operó el fenómeno de caducidad porque el procedimiento empleado por la entidad demandada para realizar la notificación del acto administrativo acusado, no correspondió a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del cpaca, es decir, que no se efectuó en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 20 de abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Segunda de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la S. de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde determinar a la sala, si en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora E.C.V. se configuró el fenómeno de la caducidad.

De la caducidad

Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[6] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma:

«La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR