AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186374

AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00240-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DESISTIMIENTO TÁCITO POR NO CONSIGNACIÓN DE GASTOS PROCESALES /ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Tratándose de la figura del desistimiento tácito por la no consignación de los gastos procesales, ha trazado una posición de la manera como debe actuar el funcionario judicial para la aplicación del referido artículo 178 del CPACA, bajo el entendido que cuando la parte interesada acredite la cancelación de los gastos del proceso, incluso antes de la ejecutoria de la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, deberá garantizarse de manera prioritaria el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo expuesto, tiene sustento en que, con el cumplimiento de la carga procesal por la parte interesada, se desvirtúa la presunción de desinterés en el trámite judicial y, el continuar con el proceso por parte del juez deja de lado un exceso de rigor manifiesto y, garantiza la realización del derecho sustancial.(…) Al haberse realizado la consignación de los gastos procesales por parte del demandante el 1.° de agosto de 2019, es decir, antes de proferido el auto que decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el medio de control (24 de septiembre de 2019), debe continuarse el trámite de la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia del señor E.J.G.E..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00240-01(0737-20)

Actor: E.J.G.E.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de auto. Desistimiento tácito por no consignación de gastos procesales.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.J.G.E. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento de Córdoba, para lo siguiente:

«Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de agosto de 2018, proferido por el Departamento de Córdoba, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías al respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de agosto de 2018, proferido por la Nación, MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías al respectivo fondo.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la NACIÓN – MEN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 2004 y las siguientes hasta el 2009.»

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó a la parte demandante, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, que depositara la suma de $55.200 para cubrir los gastos del proceso. Además, advirtió que el incumplimiento de esta carga procesal daría lugar a que se declarara el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA.

A través de decisión del 20 de agosto de 2019, el tribunal concedió un plazo de 15 días para que la parte demandante realizara el pago correspondiente, pues luego de haber transcurrido más de 30 días sin que se diera la consignación, se requería este pago para continuar con el trámite de la demanda.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folio 55)

El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 24 de septiembre de 2019, decretó el desistimiento tácito de la demanda, al no haberse cumplido la carga impuesta. Razón por la cual dispuso la terminación del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 57)

La parte demandante recurrió la decisión anterior. Expuso que en el presente proceso fue notificado el archivo por desistimiento el 25 de septiembre de 2019, y el pago de los gastos ordinarios fue realizado en el Banco Agrario en la cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, con anterioridad a la notificación del referido auto. En consecuencia, solicitó reconsiderar la decisión teniendo en cuenta que la consignación de gastos procesales efectivamente se realizó antes que quedara ejecutoriado el auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso al decretar el desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el ordinal 3.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

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