AUTO nº 23001-23-33-000-2020-00394-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187554

AUTO nº 23001-23-33-000-2020-00394-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00394-02
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 23001-23-33-000-2020-00394-02

Demandante: Orlando Rafael Mercado Valeta




RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó el recurso de apelación frente al auto que a su vez rechazó la reforma de la demanda / RECURSO DE QUEJA – E. en que procede ante el superior / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación


Conforme al artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación” b) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. C) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. (...). Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente. Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior. (...). Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir; (ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo. Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve a la primera instancia la actuación para que la integre al expediente de la causa. (…). Al descender al caso concreto, para efectos de enfoque al thema decidendum de la queja, se tiene que el auto que rechazó la reforma de la demanda, se encuentra adiado el 18 de febrero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de febrero de los corrientes, por tanto, el Despacho hace claridad en que las reglas aplicables corresponden a la ley modificatoria 2080 [de 2021]. (…). [E]n lo atinente a la reforma de la demanda para el proceso de nulidad electoral, esta se encuentra regulada, de manera específica, en el artículo 278 y, en forma expresa contiene el siguiente apartado “Contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso alguno”. Pero guardó silencio sobre los recursos pasibles contra el rechazo de la reforma, debiéndose entonces dar aplicación remisiva a las normas ordinarias que regentan el proceso contencioso administrativo ordinario. Con este panorama dilucidado, esta M. indica que el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, introdujo una serie de regulaciones concernientes a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios. (…). Precisamente este escenario permite aclarar que las providencias o antecedentes jurisprudenciales que el actor indicó como desconocidas no resultan aplicables, por cuanto fueron proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. (…). Aun cuando los autos (…) indicaron que tratándose del rechazo de la reforma de la demanda era procedente el recurso de apelación, no puede perderse de vista, por un lado, que la referencia normativa fue la del artículo 173 CPACA y, por otro, que no se encontraba vigente el artículo 243A ejusdem con lo tajante y claro apartado aplicable al proceso de nulidad electoral (numeral 14), el cual de manera ineluctable determina que frente a las decisiones adoptadas derivadas de la admisión y reforma de la demanda no hay lugar a interponer recurso alguno, por lo que de hacerse, lo correcto es rechazarlo por improcedente amparándose en la contundencia de la norma en cita, como ocurrió en el caso concreto. Por contera, pese a los lineamientos propuestos por el actor, este Despacho encuentra que el recurso de queja aquí solicitado no es de recibo por las razones normativas expuestas en precedencia y, por ende, la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal de rechazar la apelación por improcedente resultó acertada. En consecuencia, se estima que la concesión del recurso de apelación estuvo bien denegada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 NUMERAL 14 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 65 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00394-02


Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA


Demandado: JARQUIN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN - GERENTE DE LA ESE CAMU DEL PRADO DE CERETÉ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA APELACIÓN FRENTE A LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA


AUTO


Decide la S. Unitaria el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de C. que rechazó la apelación frente al auto que a su vez rechazo la reforma de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


El ciudadano ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de nombramiento del señor JARQUIN EBERTO MELÉNDREZ BARÓN, en calidad de gerente de la ESE CAMU del Prado de Cereté, contenido en el Decreto No 069 del 30 de abril del 2020 expedido por el alcalde municipal de Cereté, con fundamento en la “Infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por insuficiente motivación e interpretación errada del procedimiento de reelección de los Gerentes”, principalmente, porque, a su juicio, (i) los encargados de las evaluaciones que condujeron a la designación acusada no contaban con la idoneidad y experiencia necesarias y (ii) no se cumplió debidamente con la convocatoria que debía preceder el proceso de selección.


    1. Inadmisión


El Tribunal Administrativo de C., en auto de 22 de septiembre de 2020 (notificado por estado del 23 de septiembre de 2020), inadmitió la demanda por cuanto no señaló el lugar y dirección del señor J.E.M. Barón-Gerente de la ESE Camú el Prado de Cereté- para la notificación personal incumpliéndose el numeral 7 del artículo 162 del CPACA; de ignorar tal dirección deberá manifestarlo para proceder de conformidad con el artículo 277 del CPACA (aviso)”. Concedió al peticionario el término de 3 días para corregir el libelo, so pena de rechazo.


    1. Subsanación


El actor informó al Tribunal, con memorial del 23 de septiembre de 2020, que por problemas de activación de usuario en la plataforma TYBA no podía visualizar el auto inadmisorio, lo cual fue atendido positivamente por el secretario de esa corporación el 29 de septiembre de 2020.


Con correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, presentó escrito de subsanación en el que manifestó que “dentro del acápite de notificaciones de la demanda se relacionó el correo electrónico esecamuprado@yahoo.es donde puede ser notificado el G.J.E.M.B.”.


    1. Auto apelado


El a quo, en auto de 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda al observar que el escrito allegado no corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio pues en este el actor relacionó el correo electrónico de la ESE Camu el Prado de Cereté (esecamuprado@yahoo.es) para que notificaran al gerente demandado – J.E.M. Barón- pasando por alto que en este caso no se notifica a la entidad sino al nombrado y la notificación debe surtirse de manera personal; si desconocía la dirección para tal fin debió manifestarlo tal como se le advirtió en el auto inadmisorio, para que procediera la notificación por aviso”.


    1. Apelación


El accionante apeló la decisión del Tribunal y el a quo concedió el recurso a través de providencia del 26 de octubre de 2020.


En el fundamento del recurso de alzada en el que se pidió revocar la decisión se indicó que en la subsanación de la demanda reiteró el correo electrónico del gerente accionado, lo cual calificó como facultativo según los artículos 162 numeral 7 del CPACA y 8 del Decreto 806 de 2020, y, además, adjuntó la impresión con la que acreditó haberle enviado la...

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