AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190679

AUTO nº 23001-23-33-000-2015-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00073-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO / CADUCIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Improcedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DERIVADO DE CONTRATO REALIDAD TIENE CARÁCTER IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia

[E]n asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica , la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 23001-23-33-000-2015-00073-01(2666-15)

Actor: I.G.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de C. el 20 de abril de 2015, a través del cual rechazó por caducidad la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

La señora I.G.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de C., en la cual pretendió lo siguiente:

«PRIMERA: S. se declare la nulidad de los actos administrativos No. (sic) 01129 del 25 de noviembre de 2014, el acto administrativo 00756 del 30 de julio de 2014, el acto administrativo 02196 del 20 de noviembre de 2013 y el acto administrativo No. (sic) 002314 del 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo (sic) anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho se declare que entre la señora I.G.C. y la Gobernación de C., existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la Reclamación Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2014.

TERCERA: Que a título de Restablecimiento (sic) del derecho, el Departamento de C. en su condición de antiguo empleador de la señora I.G.C., está obligado inmediatamente, a reintegrar a mi poderdante en el mismo trabajo y las mismas condiciones que tenía en el momento de su retiro, que fue el día 31 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que a título de Restablecimiento (sic) del derecho, el Departamento de C. debe pagarle a mi poderdante los salarios dejados de percibir, desde del 31 de diciembre de 2011, fecha de su retiro, hasta su reintegro.

QUINTO: Que a título de Restablecimiento (sic) del derecho, el Departamento de C. debe pagarle a mi poderdante, los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para el Departamento de C., teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales (sic) e incrementos salariales, que para dichos efectos establece la ley:

[…]

SEXTO: Que a título de Restablecimiento (sic) del derecho, el Departamento de C. debe cancelar a mi poderdante los aportes al sistema de seguridad social, desde que comenzó la relación laboral hasta el reintegro […]».

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 239 a 241)

El Tribunal Administrativo de C., mediante auto del 20 de abril de 2015, rechazó por caducidad la demanda. Para el efecto indicó que, si bien en la demanda se pide la nulidad de los cuatro actos expedidos por la administración, sólo es frente al contenido en el Oficio núm. JUR-1021 002196 del 20 de noviembre de 2013, que se visualiza la voluntad de la administración, pues los demás no contienen la naturaleza de un acto administrativo, toda vez que allí simplemente se enuncia que ya existe uno que dio respuesta a la petición. En consecuencia, agregó, que el susceptible de control judicial es el contenido en el Oficio núm. JUR-1021 002196 del 20 de noviembre y el Oficio núm. JUR-1134 002314 del 9 de diciembre de 2013. De tal manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse frente a estos actos.

Afirmó en lo que respecta a los actos acusados no susceptibles de control judicial, que lo pretendido por la parte actora fue revivir términos para poder ejercer su derecho de acción a sabiendas que ya la administración le había dado una respuesta negativa, que bien pudo haber demandado en su momento, por ser esta una actuación que decidía directamente el fondo del asunto.

Sin embargo, este último fue notificado personalmente al apoderado de la parte demandante el 31 de diciembre de 2013,por lo cual se disponía para presentar la demanda de cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la notificación, esto es, desde el 2 de enero hasta el 2 de mayo de 2014, pero esta fue presentada el 26 de febrero de 2015, según constancia de recibido de la oficina judicial de Montería, lo que indica que la demanda se radicó cuando ya se había superado en demasía el término previsto por la ley.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 242 a 246)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso que si bien lo que se solicita como pretensión principal es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos núm. 01129 del 25 de noviembre de 2014, 00756 del 30 de julio de 2014, 02196 del 20 de noviembre de 2013 y el 02314 del 9 de diciembre de 2013, el hecho de solicitar la declaratoria de un contrato laboral con la ineficacia del despido y la solicitud de reintegro, por despedirla en estado de debilidad manifiesta, reclamación administrativa presentada el 7 de noviembre de 2014, la cual la administración se negó a contestar, no puede equipararse a la petición administrativa presentada el 12 de noviembre de 2013, en la que se solicita la existencia de un contrato laboral, ya que son dos reclamaciones totalmente diferentes.

Precisó que hay que diferenciar entre la solicitud de existencia de un vínculo laboral, con la violación del fuero de salud que tenía al momento de terminación del vínculo. La primera lo que busca es la declaración de existencia de un contrato realidad y como consecuencia de ello el pago de prestaciones sociales y, la segunda, es el reconocimiento de la protección especial, que busca la declaración de ineficacia del despido y posterior reintegro al puesto de trabajo en el momento en el que fue despedida. Se busca que se califique si al instante de la terminación de la relación, la gobernación de C. actuó conforme a la ley, sin que existiera vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2015, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Aclaración previa

La parte demandante en el segundo argumento del recurso de apelación expuso que la solicitud de existencia de un vínculo laboral y la violación del fuero de salud que tenía al momento de la terminación del vínculo es algo distinto. Sin embargo, ello genera confusión frente a...

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