AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190712

AUTO nº 23001-23-33-000-2019-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00210-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE CANCELAR LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO

El auto que requirió al demandante para sufragar los gastos del proceso y evitar que acaeciera el desistimiento tácito del libelo introductorio se notificó por estado electrónico el 21 de agosto de 2019, es decir, que los 15 días para acatar la decisión vencerían el 11 de septiembre de 2019, por ende, la consignación efectuada el 5 de septiembre 2019 se verificó dentro del plazo concedido por el a quo. Al respecto, es oportuno indicar que la constancia de consignación solamente se allegó con el recurso de apelación que ocupa la atención de la S., pero ello no impide otorgarle validez, pues debe privilegiarse la realidad material en orden a no incurrir en una «renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del desistimiento tácito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: C. de E, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2020, RAD., 19001-23-33-000-2015-00228-01 (65261) M....R.P.G.. En cuanto a los deberes, principios y finalidades constitucionales que promueve el desistimiento tácito, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de abril de 2019, Exp. D- 12893, M.P. C.B. Pulido.Referente a la procedencia de la declaratoria del desistimiento de la demanda, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2020, RAD. 23001-23-33-000-2019-00211-01(0743-20), M.P. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN PÓLITICAARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00210-01(0744-20)

Actor: H.E.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Apelación auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor H.E.G.V., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a las peticiones que elevó ante el municipio de Planeta Rica y el Ministerio de Educación Nacional, tendientes a obtener el pago de sus cesantías anualizadas y la sanción moratoria causada por el incumplimiento en el pago de dicha prestación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a pagar las cesantías causadas en los años 2001 y 2002, así como la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación oportuna de tales emolumentos.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de C. declaró el desistimiento tácito de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:[1]

i) En el auto admisorio del libelo introductorio se le ordenó al accionante consignar los gastos del proceso, pero no lo hizo.

ii) Mediante auto de 20 de agosto de 2019 se requirió nuevamente al interesado para que sufragara la referida suma en aras de continuar con el trámite procesal.

iii) En consideración a que el demandante no ha cumplido con la carga que le fue impuesta, se debe disponer la terminación del proceso, conforme lo prevé el artículo 178 del cpaca.

1.2.2. Recurso de apelación

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:[2]

i) El desistimiento tácito es una institución procesal que da lugar a la terminación anormal del proceso y surte efectos de cosa juzgada, razón por la cual se pierde la oportunidad de promover una nueva demanda que tenga identidad de objeto.

ii) Los gastos del presente proceso se consignaron con anterioridad a la notificación de la providencia que decretó el desistimiento tácito, motivo por el cual se debe continuar con el medio de control incoado.[3]

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar si en el sub lite se configuró el desistimiento tácito en los términos indicados en el proveído apelado.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) desistimiento tácito y ii) solución al caso concreto.

2.2. Desistimiento tácito

El desistimiento tácito se ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una consecuencia adversa para la parte que promueve un trámite judicial, pero incumple con una carga procesal de la cual depende la continuación del litigio.[4]

Cuando la institución en comento recae sobre la demanda, el legislador ha asumido que el accionante no está interesado en continuar con el proceso, es decir, que esta sanción «se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte».[5]

El artículo 178 del cpaca reguló la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos:

Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.

A partir de la anterior disposición normativa, esta corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos:[6]

i) Opera de oficio o a solicitud de parte.[7]

ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso.

iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días.

iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente.

v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar.

vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad.

vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el...

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