Auto Nº 23001-33-33-003-2022-00634-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734829

Auto Nº 23001-33-33-003-2022-00634-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de registro81694743
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente23001-33-33-003-2022-00634-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso, artículo 100
MateriaTESIS: Así las cosas, revisados los dos procesos, considera la Sala que en el sub lite se está frente a la configuración de la excepción de pleito pendiente; pues, aun cuando formalmente se insta la nulidad de dos actos administrativos diferentes; en el proceso con radicado interno 005 2021 00382 00, un oficio emitido por la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG -expedido, precisamente, en vigencia del Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación del 20 de enero de 2021 y Comunicado No. 001-2021, los cuales fueron expedidos por el mismo FOMAG-, y en el presente proceso 003 202 2 00634 01, un oficio suscrito por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, actuando también en nombre del FOMAG; en realidad se está demandando es la nulidad de la decisión negativa que en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento de sanción moratoria por falta de consignación de cesantía y retardo en la consignación de los intereses de cesantías, y es precisamente los mismo, lo que se pretende, esto es, tal como lo sostuvo el A quo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por no consignación de cesantías de la vigencia año 2020 y la indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías de esa misma anualidad. Siendo así, conforme los anteriores lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos, en el sub examine, está acreditado que se cumplen los presupuestos para que pueda predicarse la configuración de la excepción de pleito pendiente, pues el otro proceso está en curso, las partes en ambos procesos son las mismas, las pretensiones y causa son idénticas y los hechos que soportan las pretensiones, igualmente, son los mismos. Sumado a lo anterior, en el proceso que inició en el Juzgado Quinto Administrativo, la demanda fue presentada primero que en el presente caso.
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