Auto Nº 23001 60 01015 2018 01326 01 del Tribunal Superior de Montería Penal, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646077

Auto Nº 23001 60 01015 2018 01326 01 del Tribunal Superior de Montería Penal, 03-09-2020

Sentido del falloCONFIRMAR auto.
Número de registro81558658
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente23001 60 01015 2018 01326 01
Normativa aplicada1. Artículos 10 causal 10, 332 -2 del C.P.P.
MateriaTESIS: La Sala considera que no le asiste razón a la fiscalía cuando solicita del juez de conocimiento se precluya la investigación, pues tal como lo pone de presente la primera instancia y el Ministerio Público, no se encuentra acreditado que el procesado haya actuado bajo error. Además de las razones expuestas por la judicatura en el auto recurrido, el Tribunal agrega otras consideraciones para confrontar los argumentos de la apelación.
REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Sala Penal de Decisión

Montería - Córdoba

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Aprobado acta No. 293

Radicación No. 23001 60 01015 2018 01326 01

Magistrado ponente: M.F.T.G.

MOTIVO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, deniega la petición de preclusión invocada por el ente acusador a favor del procesado M.S.H.C., dentro de la investigación adelantada por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Según informe policial el 1° de agosto de 2018 agentes de la Policía Nacional en labores de patrullaje fueron informados sobre la presencia en el Centro de Salud de Montería, barrio la Gloria, de una mujer lesionada con arma de fuego. Al verificar la información fue hallada en dicho lugar una adolescente de 17 años de edad, quien respondía al nombre de K.C.M., esta persona presentaba una lesión en el antebrazo izquierdo.

Inmediatamente se le informó a los patrulleros de la Policía Nacional en qué lugar había ocurrido los hechos (Diagonal 6, Transversal 3 - 35 del Barrio Policarpa), siendo identificado el agresor conforme a la vestimenta que llevaba aquel día; al dirigirse los patrulleros hasta el sector, el señor M.S.H.C. voluntariamente se acercó hasta éstos y les explicó que había tenido una riña con un trabajador, que al defenderse sacó un arma y realizó un disparo al aire. En ese momento hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca llama, número de serie IM4789Z, el cual tenía un cartucho percutido en el tambor, también hizo entrega de un salvoconducto que figura a nombre de L.C.P.M.. En razón a esto se realizó inmediatamente el procedimiento de captura en flagrancia.

Con ocasión a estos hechos, el 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del señor M.S.H.C.; finalmente, la Fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ordenándose la libertad inmediata del procesado.

Repartido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se fijó para el 6 de febrero de 2019 audiencia de formulación de acusación; sin embargo, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y presentó solicitud de preclusión. En la fecha antes señalada el despacho decretó la nulidad de la actuación por la omisión a la citación de la menor víctima para asistir a la audiencia.

El 9 de abril de 2019, la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión con base en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, siendo en esta ocasión la señalada en la parte inicial del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, es decir, que se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019, dicha solicitud fue negada por el juez de conocimiento. Inconforme con la decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto.

EL AUTO RECURRIDO

Sostuvo que para el caso no se presentaba ningún tipo de error de prohibición, pues no era posible predicar del procesado, quien se dedica al comercio y es un adulto colombiano, que desconociera o ignorara que en Colombia solo pueden portar armas de fuego de manera licita quien cuenta con permiso de autoridad competente y que ese permiso es personal e intransferible, aunado a que en esta ocasión opera la presunción de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; luego entonces, no era aplicable el error de prohibición directo invencible como tampoco vencible, pues dicha presunción no se había desvirtuado en ningún sentido con los elementos de conocimiento puestos de presente por la Fiscalía. Tampoco se estaba ante un error de prohibición indirecto o sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación, habida cuenta que el procesado no creyó erradamente ser atacado injustificadamente. Es más, la Fiscalía planteó la existencia de una agresión actual e inminente a la que el procesado respondió utilizando un arma sin permiso.

Explicó que teniendo en cuenta tal circunstancia no era un problema que debía abordarse desde la figura del error de tipo o del error de prohibición directo o indirecto, puesto que no se trataba que el procesado desconociera que portaba un arma sin salvoconducto o el desconocimiento de la ilicitud de ese comportamiento, incluso, desconociera los presupuestos objetivos de una causal de justificación, sino de si esa lesión al bien jurídico de la seguridad pública estaba o no justificada, para lo cual debió la Fiscalía desarrollar en detalle los presupuestos del estado de necesidad, lo cual no sucedió pues se limitó a enunciar la figura pero dejando de poner las circunstancias de configuración en el caso concreto.

Agregó que si en efecto el estado de necesidad es aquella situación en la que se vulnera un bien jurídico protegido incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción, debido precisamente de la figura justificante, lo que debió ocupar la atención de la Fiscalía no era simplemente las meras afirmaciones del procesado en un interrogatorio de donde creó la Fiscalía un supuesto error, sino el análisis particular a través de la valoración de todos los elementos materiales probatorios recaudados, de cómo se presentó la situación de peligro de la vida del procesado y su familia llevándolo a utilizar el arma de fuego sin permiso; es decir, según el fallador, la Fiscalía debió exponer en qué consistió la supuesta agresión actual inminente e injusta en la que al parecer fue víctima el procesado y su familia, pero en el particular el representante de la Fiscalía solo se refirió a su existencia señalando que dicha situación llevó al procesado a utilizar el arma sin presentar mayores...

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