Auto Nº 25-000-2341-000-2013-00714-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851130545

Auto Nº 25-000-2341-000-2013-00714-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019

Sentido del falloNO REPONER EL AUTO
Fecha14 Febrero 2019
Número de registro81488960
Número de expediente25-000-2341-000-2013-00714-00
Normativa aplicadaCPACA artículo 243
MateriaPRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, PREVENCIÓN, PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD - Definición y objetivos / ACUERDO CONCILIATORIO - Improbación por no reunirse los parámetros previstos en la legislación y la jurisprudencia /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
República de Colombia

PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, PREVENCIÓN, PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD – Definición y objetivos – Medidas de protección / ACUERDO CONCILIATORIO – Improbación por no reunirse los parámetros previstos en la legislación y la jurisprudencia

En ese orden de ideas, la Sala estima que el cronograma propuesto por las partes fija una fecha probable de treinta días para “radicar, tramitar y obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones que se requieran para proceder a la construcción del SUDS”, sin de un lado delimitar cuáles serían las autoridades que conforme a la Ley y los condicionantes fijados por las partes en el acuerdo conciliatorio (referidos supra) tendrán participación en la elaboración, revisión y aprobación de dichos diseños, y de otra parte, sin analizar que el término de 30 días propuesto sea proporcional y razonable a los procedimientos que al interior de dichas instituciones deba surtirse para obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones.

Pero adicionalmente, el Tribunal se mantiene en la posición fijada en el Auto del 25 de enero de 2018, en el sentido de considerar que un acuerdo conciliatorio cuya vocación de cumplimiento depende de la decisión de autoridades administrativas y sujetos que no son parte en el proceso, como el DADEP, la CAR, el IDRD, la Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Alcaldía Local de Kennedy, somete a una profunda incertidumbre en su ejecución y deja apartes del mismo en un limbo jurídico significativo.

Siguiendo esta línea argumentativa, el Tribunal destaca que el acuerdo conciliatorio sub examine además de ser impreciso, no cumplir con los condicionantes fijados por las partes mismas en sus actas de Comités de Conciliación, establecer un cronograma que no explícita los términos en que el demandante cumpliría con su obligación principal (que es la del desistimiento de las acciones judiciales) y que no es claro en su ejecutabilidad en tanto refiere por ejemplo a un término de 30 días para dar cumplimiento a la obligación de “radicar, tramitar y obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones que se requieran para proceder a la construcción del SUDS” sin indicarse con precisión cuáles autoridades tendrían competencia en la adopción de las decisiones, pero sí teniéndose certeza de que algunas de las autoridades que por lo menos se encuentran identificadas en las actas de Comités de Conciliación no son parte en el proceso y sus determinaciones podrían estar acordes o no con el acuerdo conciliatorio, podría llegar a desconocer las decisiones judiciales y los acuerdos a los que ha llegado el Comité de verificación de cumplimiento de la acción popular 2004-0992.

conforme a los instrumentos internacionales ambientales (Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972, Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 – Río+20, Convención Americana de Derechos Humanos y Opinión Consultiva NºOC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, respecto del medio ambiente), estos asuntos medio ambientales deben ser analizados con un conocimiento más profundo y acción más prudente, pero también con observancia de los principios de precaución, prevención, progresividad y prohibición de regresividad, así como con el propósito de preservación de los recursos naturales de la tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales para las generaciones presentes y futuras.

Lo anterior, máxime por cuanto la medida de protección sobre el Ecosistema El Burrito, obrante en la Resolución 1238 de 2012: a) se adoptó respecto de un espejo de agua que conforme a los informes técnicos reunía componentes característicos de un humedal y cuya preservación tenía un grado de incidencia sobre el humedal El Burro; b) tuvo por sustento el principio de precaución para proteger derechos colectivos y ecosistemas que pudieran verse afectados por actividades o desarrollos constructivos. Y se extrae como dato relevante, de la argumentación ambiental sobre la medida de protección del ecosistema El Burrito del 26 de junio de 2013.

En suma, al constatarse que el Acuerdo conciliatorio presentado por las partes, es impreciso, no cumple en su integridad con los condicionantes fijados por las partes mismas en sus actas de Comités de Conciliación, establece un cronograma que no explícita los términos en que el demandante cumpliría con su obligación principal (que es la del desistimiento de las acciones judiciales) y no es claro en su ejecutabilidad, podría llegar a desconocer las decisiones judiciales y los acuerdos a los que ha llegado el Comité de verificación de cumplimiento de la acción popular 2004-0992, y atenta contra el patrimonio público, se confirmará la decisión improbatoria, adoptada en el Auto del 25 de enero de 2018, disponiéndose...

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