AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02715-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378513

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02715-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02715-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS PARCIALES PERCIBIDAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación periódica / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Puede reclamarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración

Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. (…). Se tiene que la vinculación laboral ya había finalizado, por lo cual no se trataba de una prestación periódica y la caducidad le era aplicable de acuerdo a lo indicado por las normas previamente citadas, es decir respetando el término de 4 meses a partir de la expedición del acto administrativo del cual se pretende su nulidad. Ahora bien, siguiendo la línea normativa y jurisprudencial previamente señalada, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante no fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del Oficio S-2015-144285, que se produjo el 28 de octubre 2015, motivo por el cual a partir del día siguiente, 29 de octubre de 2015, comenzó a contarse el término antes señalado, y culminando el 29 de febrero de 2016, tiempo en el cual debió haberse presentado por lo menos la solicitud de conciliación extrajudicial (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para esta S. es claro que la caducidad del medio del control operó por no haber acudido ante la jurisdicción en el término establecido en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter periódico del auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 4 de octubre de 2018, radicación: 2816-17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02715-01(1074-18)

Actor: HULDY ORJUELA ORJUELA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RECURSO DE APELACIÓN

AU-0000

La apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda que dio origen al presente proceso

El día 5 de junio de 2017, la señora H.O.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial del Oficio S-2015-144285 de 21 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó, por no ser procedente, la solicitud de liquidar y pagar las cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen retroactivo.

  1. El auto impugnado[1]

La Subsección E, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 9 de noviembre de 2017, consideró que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control por haberse superado el plazo de cuatro meses con el que contaba la parte demandante para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento.

Como sustento de su decisión, señaló:

“(…), teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta en meses, se debió contabilizar desde el 29 de octubre de 2015 (día siguiente a la notificación del acto que se demanda) hasta el 29 de febrero de 2016 (por ser año bisiesto), último día para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior la demanda solo fue radicada el 5 de junio de 2017, es decir por fuera del término de caducidad.

Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha de la solicitud de conciliación con la finalidad de suspender el conteo del término de caducidad, esta S. debe precisar que la parte radicó la solicitud de conciliación el 15 de marzo de 2017, es decir que al momento de agotar el requisito de procedibilidad, el medio de control ya se encontraba caducado. Esto teniendo en cuenta que, los cuatro meses fenecieron el 29 de febrero de 2016.

Lo anterior quiere decir, que el actor debió acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del oficio S-2015-144258.

Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la normatividad aplicable, encuentra la S. que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual, se debe proceder al rechazo de la demanda.”

  1. Los argumentos de la apelación [2]

En el término otorgado por la ley, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual realizó análisis jurisprudenciales de diferentes decisiones, con las cuales argumentó que “una vez la obligación se hace exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo (sic) y en esos eventos se produce la interrupción de la prescripción por una sola vez.”. Para finalizar la alzada, indicó lo siguiente:

“(…) la prescripción trienal y la caducidad de la acción se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación (en este caso el cambio de régimen de las Cesantías), y se cuenta con tres años para que esta prestación prescriba puesto que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento –prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurre respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad.

(…)

Respecto a estas providencias, se puede inferir que basta con la solicitud de cambio de régimen de Cesantías y si niegan se...

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