AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00651-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378542

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-00651-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00651-01

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Improcedente

[…] [N]o es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia de la reliquidación pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones. [P]ara que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00651-01(4719-17)

Actor: J.E.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: AUTO NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de septiembre de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

  1. ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2015[2], el apoderado judicial del señor J.E.G.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3].

Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones UGM 041844 de 3 de abril de 2012, RDP 031494 de 12 de julio de 2013, RDP 038658 de 22 de agosto de 2013 y RDP 042553 de 13 de septiembre de 2013 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez formulada por el señor G.R..

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocer el reajuste de la pensión de vejez del demandante con base en todos los factores salariales percibidos por él durante su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968, pagándole todas las mesadas causadas desde el día en ell que fue retirado definitivamente del sector público.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto de 29 de septiembre de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Esa Corporación señaló, que en todo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social podía solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de factores salariales sobre los cuales la entidad empleadora, en este caso, la Cámara de Representantes, no ha efectuado aportes.

El a quo precisó, que el trámite del cobro de los aportes para la seguridad social consiste en un procedimiento interno entre la UGPP y el empleador, que no requiere ser ordenado en sentencia que ponga fin al proceso y por lo tanto no influye en la reliquidación de la pensión, todo ello conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Consideró además, que si bien la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la parte demandada cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del CPACA, no hay un vínculo legal o contractual que justifique el llamado en garantía, y “(…) no se encuentra prueba de la cual se observe una conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado que hubiere comprometido la responsabilidad de la entidad (…)”[5]; razón por la que la solicitud de llamamiento en garantía es improcedente.

1.2 Del recurso de apelación

El 5 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- impetró recurso de alzada[6] y solicitó que se revoque el auto de 29 de septiembre de 2017, por considerar que a la Cámara de Representantes le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La S. se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por...

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