AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02111-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378677

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02111-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02111-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Agotamiento de la actuación administrativa / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Finalidad / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – En vigencia de la Ley 1437 de 2011 es agotamiento de la actuación administrativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Eventos / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Procedencia de recursos contra decisiones de la administración / RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA - Carácter obligatorio / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS RECURSOS – Surte el mismo efecto de no haberlos interpuesto / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Ocurre cuando se interponen los recursos procedentes / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se estudia en la sentencia al no ser posible decidir a priori el proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No probada

[C]uando procede el recurso de apelación contra una decisión de la administración, su interposición es obligatoria para tener por agotada la actuación. [...] [D]e los actos administrativos demandados, el único que contiene una decisión de fondo es la Resolución 62833 de 25 de octubre de 2012, por medio de la cual se le impuso una sanción a la actora, dado que las demás resoluciones se limitaron a rechazar los recursos que esta interpuso extemporáneamente. Así mismo, es menester recordar que el artículo segundo del citado acto administrativo, expresamente señalaba que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación […]. Pese a lo mencionado, la actora no interpuso los recursos procedentes dentro del término legalmente contemplado, por lo que la SIC procedió a rechazarlos […]. [L]a presentación extemporánea de los recursos que procedan contra actos administrativos, para efectos de tener por agotada la vía gubernativa –hoy actuación administrativa-, tiene la misma consecuencia que no haberlos interpuesto. […] [E]n principio, habría que concluir que la actora no agotó la vía gubernativa como requisito previo para acceder a la jurisdicción, toda vez que interpuso por fuera del término los recursos procedentes contra la Resolución 62833 de 25 de octubre de 2012, lo que daría lugar a revocar la decisión apelada y a declarar probada la excepción previa invocada por el recurrente. No obstante, la sociedad Gas Natural Andino, expresamente argumentó que la entidad demandada no le notificó en debida forma dicha decisión, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y presentar los recursos dentro del término legalmente establecido. Siendo ello así, la S. advierte que se debe confirmar la decisión apelada por medio de la cual se denegó la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa, –hoy actuación administrativa-, toda vez que en esta etapa procesal no es posible resolver el debate jurídico respecto de la debida o indebida notificación del acto administrativo demandado, pues esta Corporación reiteradamente ha sostenido que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio dicho trámite, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso. […] Por lo procedente, se confirmará la decisión apelada que denegó la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), Segunda y Cuarta, de 2 de agosto de 2018, R. 05001-23-31-000-2006-02892-02, C.C.E.M.R.; 28 de abril de 2011, R. 73001-23-31-000-2005-01119-01; 19 de febrero de 2015, R. 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.M.E.G.G.; 18 de febrero de 2010, R. 11001-03-24-000-2009-00016-00; 5 de marzo de 2009, R. 05001-23-31-000-2008-01200-01; 17 de mayo de 2008, R. 23001-23-31-000-2005-00859-01; 20 de junio de 2012, R. 15001-23-31-000-2007-00917-01, C.M.A.V.M.; 10 de mayo de 2007, R. 05001-23-31-000-1997-02965-01, C.J.M.G.; 11 de febrero de 2014, R. 08001-23-31-000-2012-00249-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-36-000-2016-02111-01

Actor: GAS NATURAL ANDINO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve apelación de auto

Referencia: SE CONFIRMA AUTO APELADO. SI DESDE EL INICIO DEL PROCESO SE CONTROVIERTE EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, LO PROCEDENTE ES RESOLVER DICHO DEBATE JURÍDICO EN LA SENTENCIA PARA EVITAR DECIDIR A PRIORI LA DEMANDA.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial de la actora contra el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B[1], dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa.

I. ANTECEDENTES

La sociedad GAS NATURAL ANDINO SA, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de reparación directa con pretensiones acumuladas (subsidiarias) de nulidad y restablecimiento del derecho[3], instauró demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la reparación del presunto daño antijurídico causado por la indebida notificación de las resoluciones 62833 de 25 de octubre de 2012, “por la cual se impuso una sanción”; 93940 de 30 de noviembre de 2015, “por la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio apelación” y 2121 de 29 de enero de 2016, “por la cual se decide un recurso de queja”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio[4] dentro de expediente administrativo 12-105558.

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 23 de marzo de 2017[5], inadmitió la demanda y le solicitó a la actora adecuar las pretensiones de la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, le ordenó adecuar el poder, indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones e informar la dirección electrónica para notificar a la entidad demandada.

La actora, en el escrito de corrección de la demanda[6], manifestó que la pretensión principal del medio de control instaurado es que se declare que la SIC está obligada a reparar los daños causados por la operación administrativa que se deriva de la indebida notificación de las resoluciones 62833 de 25 de octubre de 2012, 93940 de 30 de noviembre de 2015 y 2121 de 29 de...

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