AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00604-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378767

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00604-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00604-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Magistrado ponente: C.P.C.

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CAMBIO EN EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ATIENDEN SOLICITUDES DE CAMBIO EN EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS

[S]on pasibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna. […] [E]sta Corporación ha precisado que los actos administrativos que atienden solicitudes de cambio en el régimen de cesantías pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que las respectivas peticiones se formulen mientras la relación de trabajo esté vigente, es decir, tales manifestaciones de la Administración no son autónomamente definitorias de situaciones jurídicas en la medida en que se encuentran determinadas por el contexto laboral del interesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADNMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00604-01(4673-17)

Actor: ISLENA DEL ROSARIO CASTILLO ANGULO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: CAMBIO DE RÉGIMEN DE CESANTÍAS – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PORQUE EL ACTO ACUSADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 35 y 36) contra el auto de 22 de septiembre de 2017 (ff. 53 y 54), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que rechazó la demanda porque el asunto al que se contrae no es susceptible de control judicial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 16 de febrero de 2017, la señora I.d.R.C.A., a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación i) parcial de la Resolución 32 de 16 de enero de 1996 del municipio de Cajicá que la designó como docente en propiedad, y ii) total del oficio 2014562371 de 19 de septiembre de 2014, proferido por el director de personal de instituciones educativas de Cundinamarca, que le negó la liquidación de sus cesantías «con régimen de retroactividad».

A título de restablecimiento del derecho, pidió, conforme a dicho régimen, el reconocimiento y pago de «un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($ 48.786.465 M/C), de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias» (f. 22).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con auto de 22 de septiembre de 2017 (ff. 32 y 33), rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que el oficio cuestionado no es pasible de control judicial, dado que «no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, pues […] es evidente que la [actora] solo requirió para sí la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, sin que de dicha solicitud puedan derivarse siquiera los efectos económicos que persigue».

Sostuvo que «los momentos oportunos para discutir el cambio de régimen de cesantías son aquellos en que la administración decida a través de resolución sobre el reconocimiento y pago parcial o definitivo del mencionado auxilio».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación (ff. 35 y 36), al estimar que el oficio demandado sí es enjuiciable, «toda vez que la Secretaría de Educación de Cundinamarca niega la pretensión de cambiar [el] Régimen de Cesantías[,] al de retroactividad».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 22 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que rechazó la demanda del epígrafe porque el asunto no es susceptible de control judicial.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si este asunto es susceptible o no de control judicial.

5.3 Actos administrativos pasibles de control judicial. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», en tanto que los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»[1].

Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación». Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto dijo[2]:

En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte...

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