AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378825

AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 814 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00575-01
Fecha15 Enero 2019
Estructura de la acción de tutela

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia. Corresponde al Consejo de Estado en Sala Unitaria

Se advierte que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 3 de julio de 2014 (…) En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal mediante la cual declaró probada la excepción de “caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013”, es susceptible del recurso de apelación y esta Corporación es competente para resolverlo. Sin embargo, como esta decisión no puso fin al proceso, para efectos de la competencia funcional, le corresponde pronunciarse a la Sala Unitaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se reitera el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) (49299), C.E.G.B..

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Objeto y alcance / FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Objeto

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, consagró la posibilidad de declarar la terminación por mutuo acuerdo para aquellos contribuyentes que en vigencia de la norma, se les hubiera expedido por parte de la DIAN Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, pudiendo transar hasta el 31 de agosto del año 2013 el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario, por medio de la facilidad de pago o acuerdo de pago, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales pueden conceder facilidades de pago a los deudores de impuestos para que hasta por cinco años paguen los impuestos administrados por la DIAN, junto con los intereses y demás sanciones que correspondan.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 814

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Definición jurisprudencial. Consejo de Estado y Corte Constitucional / DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Inexistencia normativa

La Sala ha indicado que “… el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin. N. no existe una definición de acto administrativo complejo, sin embargo existe un desarrollo jurisprudencial que lo define, de la siguiente forma: “… los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único” La Corte Constitucional en sentencia SU-050 DE 2018, sobre el particular precisó: “La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos. Al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) se trata de la expedición de actos administrativos complejos, entendiendo por tales aquellos que resultan “del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras. Habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano” (...)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición jurisprudencial del acto administrativo complejo se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de octubre de 1964, Expediente 1015; 9 de julio de 1991, Expediente S-070; 27 de septiembre de 1994, Expediente S-342; 9 de noviembre de 1998, Expediente S-680 y de 14 de febrero de 2012, R. 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), C.J.O.S.G. y de la Sección Cuarta de 8 de junio de 2016, radicado 11001-03-27-000-2012-00035-00 (19565), C.M.T.B. de Valencia y de 19 de abril de 2018, radicado 76001-23-31-000-2008-00510-01(22380), C.M.C.G.. De la Corte Constitucional se citan las sentencias C- 173 de 2006, M.H.A.S.P. y SU-050 de 2018, M.C.P.S..

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Prueba del pago o acuerdo de pago / ACTO COMPLEJO EN TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Conformación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS QUE NIEGAN LA SOLICITUD DE FACILIDAD DE ACUERDO DE PAGO DENTRO DEL TRÁMITE DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS NEGADA POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE PAGO - Revocatoria. Se configuró un acto complejo porque existe relación de conexidad entre los actos demandados, pues, la nulidad de los oficios que negaron la facilidad o acuerdo de pago puede incidir en la legalidad de los actos que no aceptaron la terminación por mutuo acuerdo por no acreditar el requisito del pago

[C]con base al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, para la terminación por mutuo acuerdo de los proceso administrativos tributarios, se debe acreditar: Artículo 6°. (…) En los casos en que antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se haya notificado ampliación del requerimiento especial solo se transará con respecto a los valores propuestos en el requerimiento especial. (…) 5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción. (…)”. Los Oficios 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, decidieron sobre facilidad de acuerdo de pago sobre la suma de $200.000.000, en orden a cumplir uno de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo. Por otra parte, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue resuelta mediante el acta del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo 107 del 5 de septiembre de 2013. En este caso, se configura un acto complejo porque la pretendida nulidad de los oficios 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013 puede incidir en la legalidad del acta del acta del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo 107 del 5 de septiembre de 2013. De manera, que es evidente que existe una relación de conexidad entre los actos que se demandan, puesto que los argumentos planteados en la solicitud de acuerdo del pago del 28 de agosto de 2013, inciden en la decisión de la administración tributaria de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo, por no acreditar el requisito de pago. En consecuencia, se debe revocar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción propuesta de caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, emitidos por la División de Gestión de Cobranzas.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO...

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