AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00901-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378847

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00901-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00901-01
Fecha11 Junio 2019
CONSEJO DE ESTADO

HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LIBERTAD PROVISIONAL - Solicitud

En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que el peticionario no ha solicitado la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “C.P.P.”. De esta circunstancia da cuenta el informe rendido el 5 de junio de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C., con funciones de conocimiento (…) En efecto, de los documentos aportados solo se desprende que el 15 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento (…) En tal virtud, no obra prueba de que el solicitante hubiera agotado los mecanismos propios del proceso penal para obtener su libertad provisional, de allí que la acción constitucional se torne improcedente. Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00901-01(HC)

Actor: H.M.O.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la que negó el amparo de habeas corpus.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.M.O.G. presentó acción constitucional de habeas corpus porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que debió concedérsele el beneficio de la libertad provisional, dado que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación, sin que se haya formulado la acusación.

  1. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Mediante escrito del 5 de junio de 2019, el señor H.M.O.G., presentó acción constitucional de habeas corpus para que se declare ilegal su privación de la libertad y, por consiguiente, se decrete su libertad inmediata, por cuanto se vencieron los términos para la celebración de la audiencia de acusación, dado que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación (F. 1 y 2).

Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes:

El 14 de agosto de 2018, el peticionario fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de San Andrés (islas).

El 15 de agosto de 2018, se legalizó la captura y se formuló la imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C. citó a los sujetos procesales para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación; no obstante, esa diligencia no se pudo realizar, dado que el INPEC no cumplió con la remisión ordenada por ese despacho judicial.

A la fecha de presentación de la acción constitucional, la audiencia de acusación continuaba sin realizarse, por lo que se ha superado el término establecido en la Ley 906 de 2004, ya que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación, sin que esa demora sea imputable al peticionario, dado que este no ha incurrido en maniobras dilatorias.

2. El trámite procesal en la primera instancia

Mediante auto del 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 8).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y S.C., con funciones de conocimiento, contestó la acción constitucional de habeas corpus. Pidió que se denegara la solicitud, por cuanto el señor H.M.O.G. no ha solicitado la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, procedimiento establecido en la ley y conducto a seguir en este tipo de situaciones.

Agregó que la competencia para definir si es procedente conceder la libertad al detenido corresponde al juez de control de garantías, teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso penal con 3 imputados los términos han de duplicarse.

Finalmente, indicó que la petición de habeas corpus es subsidiaria y, por tanto, no puede estudiarse de fondo si previamente no se han agotado los instrumentos ordinarios e internos del proceso penal para esos efectos.

3. La providencia apelada

El 6 del mes y año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer, ni desplazar los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal. En ese orden de ideas, concluyó que el solicitante cuenta con la posibilidad de que el juez competente se pronuncie sobre la viabilidad de conceder o no el beneficio de la libertad provisional (F. 52 a 58).

4. El recurso de apelación

Notificada la decisión de primera instancia, el peticionario la impugnó sin exponer o desarrollar las razones de su inconformidad (F. 62).

El recurso de apelación fue concedido en auto del 7 de junio del año en curso (F. 69)

5. Trámite procesal en segunda instancia

El proceso fue repartido a este Despacho el viernes 7 de junio de 2019, para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 68 y 69 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos formales

El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006).

En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición.

2. Análisis del caso concreto

Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad del señor H.M.O.G. se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria, porque se vencieron los términos para que se llevara a cabo la audiencia de acusación.

El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[1], la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad.

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La acción...

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