AUTO nº 25000-23-25-000-2008-01122-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2008-01122-02 |
Fecha | 12 Septiembre 2019 |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141[1] del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01122-02(3925-19)
Actor: L.A.L.V.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Manifestación de Impedimento - Decreto 01 de
1984
Encontrándose el presente asunto para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016[3], proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que:
ANTECEDENTES
Mediante el libelo demandatorio, el señor L.A.L.V. pretende que se declare la nulidad de los Oficios S.G. 541, 1544 y 3661 del 19 de febrero, 2 de mayo y 25 de agosto de 2008, respectivamente, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial prevista en los Decretos 610 y 1238 de 1998.
CONSIDERACIONES
Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial prevista en el Decretos 610 y 1238 de 1998.
El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.
En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141[4] del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente:
- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que...
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