AUTO nº 25000-23-37-000-2013-01289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 9 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2013-01289-01 |
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01289-01(23020)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Taxatividad y aplicación restrictiva
El consejero J.R.P.R., mediante escrito de 23 de enero de 2020 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por tener un vínculo de amistad íntima con el abogado G.M.M., quien actuó como apoderado judicial de la parte demandante. Lo anterior lo fundamentó en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P. (…) [S]e considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, pues al tener una amistad íntima con el abogado que ostentó la calidad de apoderado de la parte demandante se puede afectar su objetividad al momento de proferir la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01289-01(23020)
Actor: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
AUTO
Corresponde a la S. decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero J.R.P.R. para conocer del proceso de la referencia.
El consejero J.R.P.R., mediante escrito de 23 de enero de 20201 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por tener un vínculo de amistad íntima con el abogado G.M.M., quien actuó como apoderado judicial de la parte demandante.
Lo anterior lo fundamentó en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P. que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
Como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la S. Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba