AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05098-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379095

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05098-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05098-01

RECHAZA DEMANDA - Actos susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTIAS CON EL REGIMEN DE RETROACTIVIDAD - Contiene la voluntad de la administración / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente

La actora, a través de petición radicada el 24 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad. La directora de personal de instituciones educativas de la gobernación de Cundinamarca a través del oficio 2014544769 del 14 de julio de 2014 negó la petición anterior y para el efecto en la parte final del acto administrativo al estudiar de fondo lo deprecado, expresamente consignó: «[…] En consecuencia de lo expuesto, le comunico que resulta improcedente dar trámite a su solicitud de ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad por cuanto el régimen que le regula corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989. […]» En atención a los argumentos expuestos en el sub lite, es posible realizar el estudio sobre el derecho que se reclama como consecuencia de la nulidad del oficio 2014544769 del 14 de julio de 2014, ello, teniendo en cuenta que el acto administrativo es toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado, características que se advierten del acto enjuiciado por la señora M.T.B.R.. El oficio 2014544769 del 14 de julio de 2014 sí es un acto susceptible de control judicial, toda vez que contiene la voluntad de la administración y es la actuación que creó, modificó o extinguió el derecho que judicialmente reclama la actora, contrario a lo resuelto por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05098-01(4690-17)

Actor: M.T.B.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: APELACIÓN AUTO. RECHAZO DEMANDA, ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones.[1]

La señora M.T.B.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], en la cual deprecó la nulidad del oficio 2014053381 del 24 de abril de 2014 (sic), mediante el cual se indicó que no era procedente realizar la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado L.A.Z.A., a través de providencia del 21 de julio de 2017 rechazó por caducidad la demanda.

Consideró que el asunto no era susceptible de control judicial para lo cual explicó que el régimen de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que consagra un pago retroactivo y uno anualizado.

Hizo referencia al trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FNPSM para señalar que los actos que se profieren y que tienen la virtualidad de definir la situación jurídica de dicha prestación social y en consecuencia constituyen pronunciamientos de fondo y verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial son, en el régimen retroactivo, las resoluciones que resuelvan solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de parciales o aquellas definitivas por retiro del servicio y, en el régimen anualizado, las resoluciones que de oficio liquiden anualmente dicho auxilio y solicitudes relacionadas con las parciales y definitivas por retiro del servicio.

Indicó que no cualquier solicitud elevada por el titular del auxilio de cesantía cuenta con la entidad suficiente para provocar un pronunciamiento de la administración que sea controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que la situación integral de la prestación es definida, ya sea de manera temporal o concluyente, únicamente con ocasión del estudio de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, o de la liquidación anual de las mismas, actuaciones que implican la expedición de una resolución por parte de respectiva entidad territorial.

Finalmente precisó que el acto acusado no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, pues se evidencia que la parte demandante solo requirió para sí, la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, sin que de dicha solicitud pueda derivarse siquiera los efectos económicos que persigue con la demanda, además los momentos oportunos para discutir el cambio de régimen son aquellos en que la administración decida a través de resolución sobre el reconocimiento y pago, por lo que en atención al numeral 3 del artículo 169 del CPACA rechazó la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto citó varios apartes jurisprudenciales donde se debatió el tema de fondo de la demanda, esto es, la liquidación de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo y a continuación expuso que con esas providencias se puede inferir que basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías, y si se niega se interpone la respectiva reclamación.

Manifestó que la docente actualmente se encuentra activa por lo cual aún es posible cambiar el régimen y además se resolvió de fondo su solicitud al respecto con el oficio 201454769 del 14 de julio de 2014, acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, al negar la pretensión.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2017 que rechazó la demanda.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿El oficio 2014544769 del 14 de julio de 2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR