AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01232-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379199

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-01232-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01232-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Interrupción por vacancia o por cierre de los despachos

La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] [L]os términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01232-01(2219-15)

Actor: B.F.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN AUTO CADUCIDAD LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor B.F.G.V. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Cuestión previa

Mediante Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, el Director General de la Policía Nacional, por voluntad discrecional, retiró del servicio activo al señor B.F.G.V., en el grado de patrullero. Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 13 de agosto de 2013.

A través de escrito de 8 de octubre de 2013, el señor B.F.G.V. solicitó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue declara fallida la diligencia el 3 de diciembre de 2013, por no existir ánimo conciliatorio.

El 27 de marzo de 2014, el señor B.F.G.V. actuando mediante apoderado judicial, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor B.F.G.V., en el grado de patrullero.

Como restablecimiento del derecho pidió, el reintegro de la parte demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en el momento del retiro del servicio activo.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; quién mediante auto de 14 de julio de 2014, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante subsanar los yerros en un plazo de 10 días; los mismos fueron subsanados el 29 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto de 1 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la Procuraduría 131 Judicial Delegada Para Asuntos Administrativos, para que aportara la fecha de solicitud de la conciliación prejudicial presentada por la parte demandante con su respectiva constancia. Dicha providencia fue cumplida el 30 de enero de 2015, por la entidad requerida.

Mediante proveído de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor B.F.G.V. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

1.2 La providencia recurrida

Mediante providencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la parte demandante contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por considerar que el señor B.F.G.V. contaba con cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal señaló, que en el presente caso el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del 14 de agosto de 2013, día siguiente a la notificación de la parte demandante del contenido de la citada resolución.

Indicó además, que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 8 de octubre de 2013 por el señor B.F.G.V., interrumpió el término de caducidad del medio de control deprecado hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebró la diligencia; por ende, a partir del 4 de diciembre de 2013 y hasta el 11 de febrero del 2014, la parte demandante tenía la oportunidad para presentar la demanda.

Por último señaló, que comoquiera que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 11 de febrero de 2014, y teniendo en cuenta que la parte demandante promovió la misma el 27 de marzo de 2014, esto es, por fuera del término previsto en la ley, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.3 Del recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la providencia de 20 de marzo de 2015, y en su lugar que se continúe el trámite procesal correspondiente.

La recurrente indicó, que contra la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, la entidad demandada no expresó la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte demandante.

Señaló además, que el poder especial conferido por el señor B.F.G.V. a su apoderado judicial, fue presentado en las instalaciones de la la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional de Colombia, para cumplir con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Indicó, que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el 17 de septiembre de 2013, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, para que adelantará la investigación disciplinaria correspondiente contra la entidad demandada.

Por último dijo, que la vacancia judicial de finales del 2013 y principios de 2014 “(…) amplía el término ya no para el 11 de febrero de 2014 sino que debe tenerse en cuenta los días del 17 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014 como adicionales, además tener en cuenta lo resaltado en la jurisprudencia transcrita en el sentido que luego de presentada la conciliación prejudicial el término corre de nuevo (…)”.

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