AUTO nº 25000-23-42-000-2013-02026-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379467

AUTO nº 25000-23-42-000-2013-02026-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02026-01

ACTO ADMINISTRATIVO – Definitivos y de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo demandable

Los actos administrativos como forma de pronunciamiento de la administración, tienen como propósito crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. […] Ahora bien, no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, comoquiera que «la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos», a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no.[…] En esencia, la teoría del acto administrativo contempla la existencia de los actos administrativos definitivos y de trámite, siendo el primero enjuiciable, porque afecta situaciones jurídicas o produce efectos, pero de manera distinta ocurre con los de trámite que excepcionalmente definen situaciones jurídicas que ameriten ser enjuiciadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02026-01(0990-17)

Actor: A.P.G.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor A.P.G., por considerar que la decisión acusada no es enjuiciable.

  1. Antecedentes

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor A.P.G., interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del Oficio del 21 de agosto de 2012, proferido por el decano de la facultad de ingeniería de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en el que dio respuesta a la petición presentada el 27 de julio de 2012, manifestando que se atenía a lo resuelto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al servicio; ii) pagar indexados los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se verifique el reintegro; iii) reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios de las sumas adeudadas; iv) condenar al pago por concepto de indemnización por cualquier otro perjuicio que se pruebe; v) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y, vi) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del auto del 29 de septiembre de 2016, rechazó la demanda interpuesta por el señor A.P.G., por considerar que el acto acusado no es enjuiciable.

Manifestó que las decisiones de la administración no siempre son objeto de recursos o de control judicial, comoquiera que existen pronunciamientos no decisorios que tienen carácter meramente informativo; en consecuencia, la comunicación del 21 de agosto de 2012, no constituyó un acto definitivo en atención a que no decidió de manera directa o indirecta la solicitud elevada por el actor, por lo tanto, no es susceptible de ser enjuiciado.

1.2.2. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que existe un error del despacho judicial en calificar al acto demandado como no enjuiciable, en atención a que la decisión acusada debió ser apreciada en su contexto.

Argumentó que peticionó ante el Coordinador del Proyecto Curricular de Ingeniería de Sistemas de la Universidad F.J. de Caldas, con el propósito que le informara sobre los criterios de decisión para la suspensión de su vinculación como docente de tiempo completo[1]; el «8 de marzo de 2012» (sic)[2], le fue respondida la petición[3], en la que se le manifestó, en resumidas cuentas, que la contratación de docentes de vinculación tiempo completo ocasional tco se realiza de acuerdo a las necesidades de cada facultad, la movilidad de los docentes de tiempo completo y antigüedad; en consecuencia, interpuso acción de tutela alegando la violación del derecho al trabajo y el debido proceso[4].

La Universidad en respuesta de la acción constitucional manifestó la existencia de un déficit económico para contratar docentes de vinculación especial[5], fundamentándose en la Circular 003 de 2009, la cual había sido derogada por la Resolución 001 del 15 de febrero de 2012.

El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión anterior.

El 27 de julio de 2012, interpuso una nueva petición ante el decano de la Facultad de Ingeniería[6] en la que solicitó la restitución del tco, la cual se resolvió a través de Oficio del 21 de agosto de 2012, donde se le manifestó que la Universidad F.J. de Caldas se atenía a lo resuelto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El 26 de septiembre de 2012, una vez más presentó una petición ante el Coordinador del Proyecto Curricular de Ingeniería de Sistemas, en la que puso en conocimiento una serie de irregularidades en la asignación de la carga académica del periodo «2012-3» (sic), de los actos administrativos proferidos al respecto y sobre el concurso docente en el área de gestión tecnológica[7], la respuesta dada a esa solicitud le fue notificada el 12 de octubre de 2012[8].

Manifestó que no tiene clara la relación laboral que ostenta con la Universidad F.J. de Caldas, toda vez que no existen actos administrativos cuando se produce la desvinculación de los docentes o cuando cambia la modalidad de tiempo completo a cátedra.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta S., el problema jurídico consiste en establecer si el oficio demandado es objeto de ser enjuiciado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de los actos administrativos que carecen de control judicial y, ii) solución del caso.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De los actos administrativos que carecen de control judicial

Los actos administrativos como forma de pronunciamiento de la administración, tienen como propósito crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

El Consejo de Estado sobre la definición de acto administrativo[9], dijo lo siguiente:

Un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados.

Ahora bien, no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, comoquiera que «la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos»[10], a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR