AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01148-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379485

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01148-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01148-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se dispone la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – E. en que suspende el término de caducidad del medio de control / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su fecha puede coincidir o no con la de su constancia de celebración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

Una vez estudiado el contenido de la demanda, en particular, el alcance de los actos censurados, se advierte que aquellos son de contenido particular, toda vez que definieron una situación jurídica concreta para la propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416 ubicado en la zona rural del Municipio de Chía, consistente en la adquisición por vía administrativa del referido inmueble. En la demanda se pretende un restablecimiento del derecho, consistente en restablecer el derecho de propiedad del inmueble aludido en favor de la actora y la indemnización por los daños que se le ocasionaron debido al procedimiento administrativo, lo que hace procedente el medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero del mentado artículo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe “interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” [...]. En relación con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad [...] se infiere que uno es el momento en la cual se expide dicha constancia (literal b del artículo del Decreto 1716 de 2009) y otro es el momento en el cual se lleva a cabo la audiencia de conciliación (artículo 2º de la Ley 640 de 2001), cuya fecha debe señalarse en la constancia referida. Lo anterior no impide que dichos momentos coincidan, pues es posible que en el mismo día en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación se expida también la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Sobre el punto, es relevante indicar que esta Sección ha sostenido que el término para la presentación oportuna de la demanda se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida. [...] De la revisión de los documentos aportados a la demanda, la Sala observa que el IDUVI, por medio de la Resolución núm. 090 de 2015, resolvió la adquisición por vía administrativa del Inmueble denominado El refugio, ubicado en la Vereda La Balsa, de propiedad de la parte actora. En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 115 de 22 de octubre de 2015. Dicha decisión fue notificada mediante aviso fijado el 25 de noviembre de 2015, desfijado el 1º de diciembre de 2015, y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015, tal como se observa en la certificación expedida por la Secretaría del IDUVI, obrante a folio 187 del expediente. En consecuencia, a partir del 3 de diciembre de 2015 empezó a correr el término de caducidad de 4 meses de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los cuales vencerían el 3 de abril de 2016. El 9 de marzo de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo cual implica que se suspendió el término de caducidad, faltando 25 días para que operara. El 22 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio [...]. En este punto, es importante destacar que, contrario a lo manifestado por el a quo, en esa misma fecha no se expidió la constancia a la que alude el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, como se explica a continuación. A folio 54 del expediente obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, la cual fue expedida el 10 de mayo de 2016 [...]. Como puede apreciarse, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad no se expidió el 22 de abril de 2016 (fecha en que se llevó a cabo la audiencia), sino el 10 de mayo de 2016. Lo anterior implica que el término de caducidad se reanudó a partir del día hábil siguiente a la expedición de la constancia, es decir, el 11 de mayo de 2016. A la parte actora le hacían falta 25 días del término de caducidad, los cuales se cumplían el 4 de junio de 2016, pero como ese día no era hábil, tenía hasta el 7 de junio de ese año para presentar la demanda. De conformidad con el radicado obrante a folio 1 del expediente, la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2016, dentro del término de caducidad. En este orden de ideas, como la demanda fue radicada dentro del término de caducidad, la Sala revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-01084-01, C.O.G.L.; y de 7 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01027-01, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G.L.

Bogotá, D., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01148-01

Actor: D.M.C.B.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI

Referencia: Revoca auto apelado. Es cierto que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en la demanda presentada en contra de unos actos que resolvieron adquirir por vía administrativa un inmueble fue expedida el 10 de mayo de 2016.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2016, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. ANTECEDENTES

El día 26 de mayo de 2016 la ciudadana D.M.C.B., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 090 de 10 de julio de 2015, “por medio de la cual se dispone la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble denominado El Refugio Lote 19 – ubicado en la Vereda La Balsa identificado con cédula catastral 00-00-0007-1513-000 y folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20108416”; 115 de 22 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 090 del 10 de julio de 2015”; y 129 de 20 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se corrige el artículo 10 de la Resolución No. 090 de 2015”, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía (en adelante IDUVI).

En particular solicitó lo siguiente:

“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Por las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) expedición de la expropiación administrativa ordenada mediante Resolución No, 090 del 10 de julio de 2015 en forma irregular, (iii) con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, (iv) falsa motivación y (v) por la lesión de los derechos constitucionales y legales de que es titular mi mandante, declarar nulas las Resoluciones No. 090 de 2015, de fecha 10 de julio "POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA ADQUISICION POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DEL INMUEBLE DENOMINADO EL REFUGIO LOTE 19-e UBICADO EN LA VEREDA LA BALSA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA CATASTRAL 00-00-0007-1513-000 Y FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50N-20108416"; No. 115 de fecha 22 de octubre de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 090 DEL 10 DE JULIO DE 2015"; y, 129 de 2015, de fecha 20 de noviembre "POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE ARTICULO 10 DE LA RESOLUCION No. 090 DE 2015".

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a favor de D.M.C.B., identificada con la cédula de ciudadanía número (…) el derecho de propiedad pleno sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20108416, cédula catastral 00-00-0007-1513-000, denominado Lote 19 El...

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