AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03545-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379597

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03545-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03545-01
Fecha11 Abril 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA

[L]a S. debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. (…) Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 3 de agosto de 2017, la sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. (…) Por lo anterior, la S. estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. (…) En virtud de lo expuesto, la S. revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General [M.V.M.N.], acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03545-01(AC)

Actor: A.M.F.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General MARCO V.M. NIÑO, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de tutela de 3 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente:

“[…] Primero: Tutélense los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor A.M.F.F., identificado con cédula de ciudadanía No. 85.151.425, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: O. al D. de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene a quien corresponda, que realice las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, los exámenes médicos de retiro correspondientes; y conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes referidos, o más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice.

TERCERO: N. a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

[…]”.

I.2.- En escrito de 4 de febrero de 2019, el accionante, en nombre propio, le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, a su juicio, no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, debido a que no lo estaban atendiendo dignamente y, por ende, no ha podido continuar con el proceso de la junta médico laboral por retiro

I.3.- A través de auto de 5 de febrero de 2019[2], el Despacho Sustanciador requirió al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General MARCO V.M. NIÑO y a su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, B. General C.I.M.O., para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado[3], requerimiento que no fue contestado.

I.4.- Debido a lo anterior, mediante auto de 11 de febrero de 2019[4], el Tribunal decidió abrir el incidente de desacato contra el D. de Sanidad del Ejercito Nacional, B. General MARCO V.M. NIÑO y le corrió traslado por dos (2) días para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2017 y, además, allegará copia de los exámenes médicos de retiro, el acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor y un acta que acreditara que el mismo se encuentra en estado “activo” en el Sistema de Salud de las Fuerzas Miliares.

I.5.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales aportados por la entidad el 13 de febrero de 2019, según consta a folios 29 a 32 del expediente, ante la cual, el citado funcionario no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

A través de auto de 21 de febrero de 2019, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General MARCO V.M. NIÑO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2017.

Sostuvo que, si bien la Dirección de Sanidad allega copia del Oficio núm. 20173391569271 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se le solicita al D. la activación de los servicios médicos a favor del accionante y los conceptos médicos en las especialidades de clínica del dolor, fisiatría, ortopedia y psiquiatría; lo cierto es que el accionante allegó prueba documental que demuestra que en la actualidad su estado de afiliación en la Dirección de Sanidad Militar es “inactivo”.

Señaló que hasta el momento no obra en el expediente prueba alguna de que el D. de Sanidad haya impartido las órdenes tendientes a que se le practique al actor la Junta Médico Laboral como lo dispone el fallo de tutela de 3 agosto de 2017, aun cuando ha transcurrido un año y seis meses desde la notificación del mismo.

Precisó que en el asunto bajo estudio, a pesar de que el D. de Sanidad Militar, B. General MARCO V.M. NIÑO fue requerido en dos oportunidades mediante auto de requerimiento previo y el que dio apertura al trámite incidental, ambos debidamente notificados, el citado funcionario no compareció y guardó silencio, razón por la que se presumen verdaderas las afirmaciones del actor y, por lo tanto, ello implica la responsabilidad personal por culpa omisiva de la entidad accionada ante su negligencias frente a las ordenes proferidas en el fallo de tutela y aun las dadas en el presente incidente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales[5].

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la...

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