AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01071-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379618

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01071-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 164 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01071-01


CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN / CESANTÍAS DEFINITIVAS – Cómputo del término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


[E]l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. […] [L]a parte interesada está confundiendo la prescripción con el presupuesto procesal de la caducidad, fenómenos que son disimiles, puesto que el primero es una sanción en la cual se da por extinguido un derecho por no haberse reclamado en tiempo, y ocurre cuando no se solicitó dentro del término preceptuado por la ley, mientras que la caducidad es un presupuesto procesal que consiste en el término que tienen los administrados para acudir a la Jurisdicción, Contenciosa Administrativa, cuando una persona considere que han sido conculcados sus derechos, es decir, la oportunidad que tiene el ciudadano para hacer uso su derecho de acción. […] [E]s incorrecto que la recurrente pretenda que se haga el cómputo del término de caducidad a partir de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, teniendo en cuenta qué solo es posible verificar sí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado en término, aplicando la regla de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo definitivo


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 164 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01071-01(4236-17)


Actor: MARTHA JANNETH APONTE HERNÁNDEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACIÓN




A través de apoderada la señora Martha Janeth Aponte Hernández, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2017 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


  1. ANTECEDENTES


    1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


La parte actora solicitó qué se declare la nulidad parcial de la Resolución 3147 de 31 de mayo de 20161 expedida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas, de igual forma, deprecó la nulidad del oficio S 2016 152253 de 5 de octubre de 20162 también expedido por esa entidad pública, mediante el cual se negó aplicar el régimen de retroactividad a las cesantías. Así mismo, como restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías.


Como fundamentos fácticos indicó que el 1 de febrero de 1993 fue nombrada como docente por la Alcaldía Mayor de Bogotá, posteriormente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Expresó que el 13 de septiembre de 2016 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el objeto de qué le reconocieran el régimen de retroactividad de las cesantías, solicitud negada a través del oficio S 2016 152253 de 5 de octubre de 2016, por medio del cual, la entidad pública determinó que la liquidación de las cesantías se hizo según la ley 91 de 1989.


    1. Decisión apelada. 3


La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda a través de auto calendado el 18 de agosto de 2017 al considerar qué no se ejerció en término.


Argumentó que la Resolución 3147 de 31 de mayo de 2016 resolvió la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro del servicio de la demandante, decisión notificada el 2 de junio de 20164, en tal razón ese fue el acto qué definió su situación jurídica y no el oficio S 2016 152253 de 5 de octubre de 2016.


Manifestó que aunque se elevó una petición que provocó un segundo pronunciamiento de la entidad pública frente al tema de...

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