AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379639

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00581-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD

Reafirmando la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “(…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; (ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”. En efecto, la Sala estima que si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00581-01(3765-15)

Actor: A.E.P. NIETO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - PRESCRIPCIÓN – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2015[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción.

  1. ANTECEDENTES

Entre los años 2006 y 2010, el señor A.E.P.N. prestó sus servicios como médico general en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central, cumpliendo múltiples funciones que a su parecer denotan una subordinación.

A través de escrito sin fecha[2], el señor P.N. solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento de una relación laboral entre él y esa entidad pública.

Mediante Oficio S-2013042569/DISAN ASJU22 del 23 de agosto de 2013 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta negativa al requerimiento presentado por el actor.

Con escrito del 16 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la audiencia el 14 de febrero del 2014[3].

El 18 de febrero de 2014 el señor A.E.P.N., a través de apoderado judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se decreté la nulidad del Oficio S-2013042569/DISAN ASJUR22 del 23 de agosto de 2013; pidió que se declarare la existencia de una relación laboral entre él y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; además, exigió que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales causadas durante el periodo que prestó sus servicios, con las indemnizaciones a que hubiere lugar.

1.2. Providencia recurrida

Mediante providencia del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el actor.

Señaló el a quo que “(...) en el presente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el pago de las prestaciones que de ellas se deriven, toda vez que como quedó demostrado, el demandante finalizó la orden de prestación de servicios el 9 de julio de 2010 y que la reclamación ante la entidad demandada fue el 8 de agosto de 2013, esto es, 3 años y 29 días después de haber terminado el vínculo contractual (…)” [4].

1.3. Del recurso de apelación

I. con la anterior decisión, la apoderada de la parte...

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